Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 59

Texto

     Artículo 59.- Los afiliados a que se refieren las
letras a) y d) del artículo 4° deberán efectuar para el
Fondo Nacional de Salud, las cotizaciones destinadas a
financiar las prestaciones de salud, que se establecen en
los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501 de 1980, o en las
demás leyes que regulan la materia, según corresponda.
     Por su parte, los afiliados que tengan la calidad de
imponentes voluntarios o independientes de cualquier
régimen legal de previsión deberán efectuar las
cotizaciones señaladas en los artículos 85 y 92,
respectivamente, del decreto ley N° 3.500 de 1980,
aplicadas sobre la renta por la cual impongan.