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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 47

Texto

     Artículo 47.- Los profesionales o entidades
asistenciales podrán inscribirse libremente en cualesquiera
de los tres grupos del Rol que lleve el Fondo Nacional de
Salud. Estos grupos se designarán como Grupo 1 o Básico,
Grupo 2 y Grupo 3. El Arancel de Prestaciones del Régimen
determinará el valor de las prestaciones que corresponda a
pagar a cada uno de los grupos señalados. En todo caso la
parte bonificada por el Fondo no podrá ser superior al 60%
del valor arancelario que corresponde al Grupo 1 o Básico,
excepto para las siguientes prestaciones:
     a) Podrán ser bonificadas, a lo menos en un 60% y
hasta un 90%, las que deriven de atenciones médicas de
emergencia o urgencia, hasta que el paciente se encuentre
estabilizado de modo que pueda ser derivado a un
establecimiento asistencial perteneciente al Sistema
Nacional de Servicios de Salud u otro con el cual haya
celebrado un convenio especial bajo la Modalidad de
Atención Institucional o a su domicilio;
     Sin perjuicio de lo anterior, una vez estabilizado, el
paciente, o quien asuma su representación, podrá optar por
continuar recibiendo atención, en el mismo establecimiento
donde recibió la atención de emergencia o urgencia, en la
Modalidad de Libre Elección.
     El arancel a que se refiere el artículo 28 de la ley
Nº18.469 señalará los requisitos y condiciones que
deberán ser observados por el médico cirujano para
calificar la emergencia o urgencia, todo lo cual será
fiscalizado por el Fondo Nacional de Salud en uso de sus
atribuciones;
     b) Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de
Salud y de Hacienda, se podrán establecer otras
prestaciones cuya bonificación no exceda el 80% del valor
que se fije en el arancel. Para estos efectos, el decreto
respectivo sólo podrá considerar prestaciones
correspondientes a exámenes de laboratorio ambulatorios,
incluidos sus procedimientos, y las consultas ambulatorias
de especialidades en falencia.
     c) Tratándose de consultas generales ambulatorias, el
decreto supremo conjunto a que se refiere la letra anterior
podrá establecer una bonificación de hasta el 80% del
valor del arancel, siempre y cuando dichas consultas y sus
procedimientos asociados formen parte de un conjunto
estandarizado de prestaciones ambulatorias. En todo caso, el
monto que se destine al financiamiento de estas prestaciones
no podrá exceder el equivalente al 20% del presupuesto
destinado a financiar prestaciones en la Modalidad de Libre
Elección.
     d) En el caso de las consultas médicas la
bonificación no podrá ser inferior al 60%.
     e) Tratándose de la atención del parto la
bonificación será del 75%.
Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y
Hacienda se determinarán los porcentajes específicos de
bonificación que correspondan en cada caso.
     La inscripción en un grupo obliga a los profesionales
o entidades asistenciales a proporcionar las prestaciones
por los valores que a él corresponden.