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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 71

Texto

    Artículo 71.- El pago del préstamo se realizará por
el afiliado al Fondo, en forma directa, si fuere
independiente, imponente voluntario o se encontrare en goce
de subsidio de cesantía, de incapacidad laboral o maternal,
y a través del empleador o entidad previsional respectiva,
en los demás casos y según corresponda, si fuere
dependiente o pensionado.
    Dicho pago se efectuará en cuotas iguales y sucesivas,
en las que se incluirá el reajuste conforme al Indice de
Precios al Consumidor, con vencimientos mensuales, cuyo
monto no podrá exceder del 10% del ingreso certificado en
la solicitud de préstamo presentada por el afiliado.
Tratándose de las atenciones médicas de emergencia o
urgencia a que se refiere el artículo 44 bis y la letra a)
del artículo 47 de este decreto, dicho monto no podrá
exceder del 5% del referido ingreso.