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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 78

Texto

     Artículo 78.- En caso de incumplimiento por parte del
deudor que deba pagar en forma personal y directa el
préstamo, se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior, considerándose, por el simple retardo, que se ha
hecho exigible la totalidad del préstamo y sus reajustes.
     En estos casos, el Fondo podrá aplicar en la
liquidación que se practique, un interés penal equivalente
al máximo del interés que la ley permite estipular para
obligaciones reajustables el que se calculará sobre el
monto de lo adeudado debidamente reajustado. Este interés
se calculará por numerales diarios a partir de la fecha en
que debió efectuarse el pago de la cuota correspondiente.