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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 20

Texto

    Artículo 20.- Los afiliados podrán siempre optar por
ingresar con los beneficiarios que de ellos dependen, a una
Institución de Salud Previsional, en las condiciones que
establece la Ley Nº 18.933 , del Ministerio de Salud.
    Para estos efectos, la Institución deberá comunicar al
Fondo Nacional de Salud, la suscripción del correspondiente
contrato entre el afiliado y la Institución, la fecha de
inicio y término de su vigencia y cualquier circunstancia
que implique una modificación a la duración del contrato.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO
    INCISO CUARTO.-  DEROGADO
    INCISO QUINTO.-  DEROGADO