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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 74

Texto

     Artículo 74.- En el caso que el deudor no haga uso del
préstamo, deberá devolver el Certificado de Préstamo al
Fondo, quien dejará sin efecto la obligación. Si la
devolución se produjere una vez iniciado el servicio de la
deuda, el Fondo notificará a quien estuviere efectuando las
retenciones, si así procede, y devolverá al interesado lo
que hubiera pagado, dentro del mes siguiente a aquel en que
se haya dejado sin efecto la operación, sin reajustes ni
intereses por el período que el dinero hubiere estado en el
poder del Fondo.
     En caso de uso parcial de un préstamo otorgado, el
afiliado deberá presentar al Fondo copia del programa que
lo originó y las órdenes de atención correspondientes a
las prestaciones no otorgadas y por las cuales se haya
obtenido el préstamo. El Fondo, contra la presentación de
esta documentación, hará los abonos al préstamo en su
parte correspondiente a las órdenes de atención devueltas,
recalculando el período de servicio del mismo.