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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 64

Texto

     Artículo 64.- Las personas que no sean beneficiarias
del Régimen podrán requerir y obtener de los organismos
del Sistema el otorgamiento de las prestaciones que el
Régimen contempla pagando su valor total señalado en el
arancel a que se refiere el artículo 60.
     La atención de estas personas no podrá significar
menoscabo de la que los establecimientos del sistema están
obligados a otorgar a los beneficiarios del Régimen, con la
sola excepción de las atenciones de urgencia que
debidamente calificadas, se otorguen en las Unidades de
Emergencia correspondientes.