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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 34

Texto

     Artículo 34.- Los afiliados referidos en las letras a)
y b) del artículo 4° de este reglamento que hagan uso de
licencia por incapacidad para trabajar por enfermedad que no
sea profesional, o accidente que no sea del trabajo,
tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, el
que será total o parcial, dependiendo de la enfermedad que
aqueje al trabajador, en cuanto le ocasione una pérdida
transitoria, total o parcial de su capacidad laboral, lo que
se certificará en la respectiva licencia.
     Su otorgamiento y demás requisitos se regirá por lo
establecido en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     No obstante lo anterior, en el caso de que se trate de
incapacidad laboral parcial y por ende de subsidio parcial,
la remuneración y el subsidio se calcularán en proporción
al tiempo trabajado y en reposo, respectivamente,
correspondiéndole al empleador el pago de la parte de la
jornada efectivamente trabajada. En el caso de los
trabajadores independientes, el subsidio de enfermedad, sea
total o parcial, se calculará proporcionalmente al tiempo
trabajado, en base al promedio mensual de las rentas por las
que hubiere cotizado en los últimos seis meses anteriores
al mes en que se inicie la licencia por incapacidad laboral.