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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 75

Texto

     Artículo 75.- El empleador o entidad que no entere lo
retenido por concepto de cuotas para el servicio de los
préstamos en el plazo establecido en el artículo 72
deberá pagar, sobre su monto un reajuste igual a la
variación diaria del Indice de Precios al Consumidor
mensual del período comprendido entre el mes que antecede
al mes en que debió efectuarse el pago y el mes anterior a
aquel en que efectivamente se realice.
     Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31
de la ley N° 18.469 y en el artículo 7° en relación con
el artículo 22, ambos de la Ley N° 17.322, las cuotas
impagas reajustadas devengarán un interés penal
equivalente al máximo del interés que la ley permita
estipular para operaciones reajustables, el que se
calculará por numerales diarios desde la fecha en que
debió efectuarse el pago y hasta que éste se realice.