Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones
LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS
TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones
Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones
TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones
A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes
Cálculo de las prestaciones económicas permanentes
Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones económicas que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de una solicitud por parte de éste, lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la letra h) del artículo 76, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para determinar el monto de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, los organismos administradores deberán calcular el sueldo base mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº16.744.
Las prestaciones económicas por incapacidad permanente de los trabajadores independientes, se determinarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley N°20.255, y en los artículos 8 y 8 bis, del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Respecto de estos trabajadores, no corresponde descontar de las rentas consideradas en la base de cálculo el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980.
A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes
1. Definición de Sueldo Base Mensual
Definición de Sueldo Base Mensual
El sueldo base mensual será equivalente al promedio de las remuneraciones o rentas imponibles -incluyendo las cotizaciones que se paguen en calidad de trabajador independiente voluntario-, excluidos los subsidios, percibidos por el afiliado en los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional. La definición contenida en el presente número, será aplicable tanto a los trabajadores dependientes, como a los trabajadores independientes voluntarios.
Si alguno o la totalidad de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad profesional, coincide con el período de cobertura de los trabajadores independientes, a que se refiere el inciso quinto del artículo 88 de la Ley N°20.255, dichos meses deberán considerarse para efectos de la determinación del sueldo base mensual, considerándose como renta, para estos efectos, aquella indicada en el número 3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados, de esta Letra A del Título III.
Por el contrario, si dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad profesional, el trabajador percibió rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero aún no hubiere cotizado en forma obligatoria respecto de éstas, dichas rentas no deberán ser consideradas para la determinación del sueldo base mensual.
En caso que algunos de los referidos 6 meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se considerará como sueldo base la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo, o la renta declarada en el acto de la afiliación. Asimismo, este criterio será aplicable en aquellos casos en que el trabajador no registre remuneraciones o rentas imponibles, en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
Si el trabajador estuvo sólo con subsidio por incapacidad laboral durante los 6 meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de la incapacidad por enfermedad profesional, corresponderá considerar las remuneraciones o rentas imponibles que el trabajador percibió en los meses anteriores al inicio del reposo.
Si el trabajador ha dejado de prestar servicios al momento de diagnosticarse la enfermedad profesional, y no registra remuneraciones en ninguno de los 6 meses anteriores al diagnóstico, el sueldo base deberá calcularse promediando las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios que el trabajador percibió en los 6 últimos meses anteriores a la fecha en que dejó de trabajar.
En el caso anterior, corresponderá al último organismo administrador al que estuvo afiliada la entidad empleadora, otorgarle las prestaciones económicas de la Ley N°16.744, sin perjuicio de las concurrencias.
El trabajador podrá acreditar que ha percibido mayores remuneraciones que aquellas por las cuales se le efectuaron cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, sin perjuicio que las respectivas instituciones previsionales persigan el pago de las cotizaciones adeudadas.
Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la Ley N°16.744, el trabajador podrá utilizar cualquier medio de prueba para acreditar ante el organismo administrador, que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones, lo anterior de acuerdo al artículo 47, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 47
2. Cálculo del Sueldo Base Mensual
Cálculo del Sueldo Base Mensual
Para calcular el sueldo base, los organismos administradores deberán considerar lo siguiente:
a) Amplificación de las Remuneraciones
Amplificar las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al accidente, o el diagnóstico de la incapacidad por enfermedad profesional, cuando éstas no correspondan al número total de días que debió trabajar en el mes, según lo estipulado en el contrato de trabajo.
Para estos efectos, los organismos administradores deberán aplicar las reglas de amplificación señaladas previamente, en la Letra I. del Título II, "Prestaciones Económicas por Incapacidad Temporal". Con la salvedad de que la amplificación, deberá considerar como no trabajados los días que el trabajador estuvo percibiendo subsidio.
b) Descuento del Incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980.
El artículo 2° del D.L. N°3.501, dispuso que para los efectos que los trabajadores dependientes afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS) mantuvieran el monto líquido de sus remuneraciones, cuando pasaron a ser de su cargo las cotizaciones que eran de cargo del empleador, dichas remuneraciones debían incrementarse en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, es decir, hasta 50 sueldos vitales, según el artículo 16 del D.L. N°2.448 de 1978, mediante la aplicación de los factores señalados en el mismo artículo 2° del D.L. N°3.501, dependiendo del régimen previsional al que a esa fecha se encontraba incorporado el trabajador al 28 de febrero de 1981.
Por otra parte, el artículo 4º del citado decreto ley, dispone que los referidos incrementos, sólo deberán producir como efecto, mantener el monto total líquido de las remuneraciones, en consecuencia, dichos incrementos no deben considerarse al determinar el monto de los beneficios o prestaciones económicas que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del D.L. N°3.500, de 1980, como ocurre con las prestaciones de la Ley N°16.744.
Por tanto, para efectos de descontar el incremento de las remuneraciones a considerar en el cálculo de las correspondientes prestaciones, los organismos administradores deberán dividir dichas remuneraciones imponibles (RI) por los factores de incremento establecidos en el artículo 2° del D.L. N°3.501. Para determinar el factor a descontar, se deberá considerar lo siguiente:
-
Trabajadores imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero de 1981, que posteriormente se incorporen al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, se deberá considerar el factor de la Caja de Previsión en la que cotizaban al momento de su afiliación al Sistema del D.L. N°3.500.
-
Trabajadores que han permanecido afiliados a una Ex Caja de Previsión, se deberá considerar el factor correspondiente a la Caja de Previsión a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el beneficio.
-
Trabajadores que desde la fecha en que iniciaron su actividad laboral, se incorporan al régimen establecido en el D.L. Nº3.500, se deberá considerar el factor 1,1757.
Para efectos de conocer el factor de incremento, el trabajador deberá completar el Anexo Nº7 "Declaración Jurada Simple".
-
Descuento del Incremento:
Variables a Considerar:
Remuneración Imponible
Remuneración Imponible sin Incremento
Sueldos Vitales
11,13785 Ingresos Mínimos
Factor de Incremento definido en el artículo 2° del D.L. Nª3.501
Incremento de
Para determinar el monto de la remuneración imponible SIN el Incremento (RI 1) se deberá:
-
Caso 1:
Cuando la remuneración imponible (RI) es menor o igual a 50 sueldos vitales más el Incremento correspondiente, la remuneración imponible se deberá dividir por el factor de incremento.
Por tanto, si
Entonces
-
Caso 2:
Cuando la remuneración imponible (RI) es mayor o igual a 50 sueldos vitales más el Incremento correspondiente, la remuneración imponible se deberá restar el monto del incremento correspondiente a 50 sueldos vitales.
Por tanto, si
Entonces
c) Actualización de las Remuneraciones
Las remuneraciones imponibles, ya descontado el incremento, y/o las rentas según corresponda, se deberán actualizar conforme a la variación experimentada por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. Para efectos de esta actualización la variación del ingreso mínimo debe considerarse con cuatro decimales.
Tratándose de indemnizaciones, las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha en que ésta se otorgue y se materialice su pago.
d) Suma de las remuneraciones
Se deberán sumar las remuneraciones amplificadas, ya descontado el incremento y actualizadas de los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o el diagnóstico de la enfermedad.
e) División de la suma de remuneraciones
La suma anterior se deberá dividir por 6 o por el número menor de meses en que el trabajador registre cotizaciones.
En el Anexo N°8 "Ejemplo de Cálculo del Sueldo Base"se muestra un Ejemplo de Cálculo.
Referencias legales: DL 2448 - DL 3501, artículo 2
3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados
Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados
Tratándose de los trabajadores independientes obligados, la base de cálculo de las prestaciones económicas por incapacidad permanente corresponderá a la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus cotizaciones obligatorias, dividida por doce.
Si dicho trabajador hubiere cotizado de forma mensual, en los términos establecidos en el número 6, del Capítulo I, Letra D, Título II, del Libro II, las rentas por las cuales haya cotizado de forma complementaria, se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.
En caso que el trabajador independiente hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral -tanto por reposo de origen común como de origen laboral- durante el año calendario en el que obtuvo las rentas que sirvieron de base para la determinación de su cotización obligatoria, el organismo deberá excluir de la base de cálculo aquellos meses en que el trabajador haya percibido subsidios por incapacidad laboral durante todo el mes, dividiendo la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus cotizaciones obligatorias, sólo por el número de meses en que obtuvo renta.
Con todo, sólo procederá el pago de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, una vez verificado que el trabajador independiente se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones para el Seguro de la Ley N°16.744, conforme a lo establecido en la letra c), del número 2, Letra E, Título II, de este Libro VI y en el número 5, del Capítulo I, Letra D, Título II, del Libro II.
Referencias legales: DL 3500, artículo 16
B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional
Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional
De acuerdo con los artículos 57 de la Ley Nº16.744 y 70 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando la pensión o indemnización se otorgue a causa de una enfermedad profesional, todos los organismos administradores en que estuvo afiliado el trabajador deberán concurrir al pago de la prestación, no obstante, el organismo administrador en que se encuentre afiliado el trabajador al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio en los términos y plazos que se establecen en el presente Título III.
Las empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, también estarán afectas al sistema de concurrencias, sólo respecto de las indemnizaciones, ya sea enterando la proporción que le corresponda en el organismo administrador que pague dicho beneficio o percibiendo de otros organismos administradores las sumas correspondientes a la proporción en que éstos deban concurrir.
El organismo administrador o la empresa con administración delegada obligado al pago, cobrará a los otros organismos administradores y/o administrador delegado, según corresponda, de anterior afiliación, las respectivas concurrencias, las que se calcularán en relación con el tiempo de cotizaciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización, y deberán comprender el tiempo de afiliación del trabajador desde su incorporación al seguro.
Para la determinación de las concurrencias no deberán considerarse los períodos en que el trabajador estuvo percibiendo subsidio por incapacidad laboral (común o de la Ley N°16.744), toda vez que, durante éstos, no procede que se cotice para el Seguro de la Ley N° 16.744.
Las empresas con administración delegada deberán concurrir al pago de las indemnizaciones por el tiempo que el trabajador les prestó servicios, aunque al momento de otorgarse el beneficio la empresa con administración delegada ya no tenga dicha calidad.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 - Ley 16.744, artículo 57
B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional
1. Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional
Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional
-
Enfermedad profesional seguida de otra enfermedad profesional
Cuando la reevaluación se efectúa a un enfermo profesional al que le afecta una nueva enfermedad profesional, y el enfermo ha cambiado de organismo administrador, el organismo administrador que paga la pensión primitiva, continúa cobrando las concurrencias a los correspondientes organismos por los períodos anteriores a la primera evaluación que dio derecho a pensión.
Asimismo, dicho organismo dejará de pagar la pensión, pero el monto equivalente a dicha pensión se lo remitirá al nuevo organismo administrador, el que será el nuevo pagador de la pensión.
Si el primer organismo además, forma parte de los organismos a los que estuvo afiliado el trabajador con posterioridad al inicio de su primera pensión, deberá pagar al último organismo la concurrencia que se determine. -
Enfermedad profesional seguida de un Accidente del Trabajo
Cuando al enfermo profesional en goce de pensión se le reevalúa por sufrir un accidente del trabajo y el trabajador enfermo ha cambiado de organismo administrador, el organismo administrador que concedió el primer beneficio debe cesarlo y concurrir sólo con el monto de la pensión que estaba otorgando hasta el momento de la reevaluación y seguir cobrando las concurrencias que equivalen a ese monto de pensión, de manera que el organismo que otorgó la nueva prestación deberá asumir en su totalidad la diferencia entre el monto de la primitiva y la nueva prestación.
Lo anterior, toda vez que el artículo 57 de la Ley N°16.744 señala que las concurrencias se aplican en caso de las enfermedades profesionales y no en caso de accidentes del trabajo, de forma tal que el primitivo organismo, si bien continúa cobrando las concurrencias, debe cesar el pago de la pensión y remitir el equivalente al monto de la misma, al nuevo organismo administrador que asume el pago total. -
Accidente del Trabajo seguido de una Enfermedad Profesional
Cuando un pensionado por accidente del trabajo contrae una enfermedad profesional, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N° 16.744, el organismo administrador que pagaba la primitiva pensión deja de pagarla, y debe enviar una cantidad equivalente al monto de dicha pensión al nuevo organismo administrador. A su vez, de acuerdo con el artículo 57 de la citada Ley, el organismo que asume el pago de la pensión debe requerir que concurran todos los organismos administradores a los que el trabajador haya estado afecto durante su historia laboral, sin limitarlo a la fecha de inicio de la primitiva pensión.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 57 - Ley 16.744, artículo 61
2. Concurrencia en caso de Pensiones de Sobrevivencia
Concurrencia en caso de Pensiones de Sobrevivencia
En los casos de pensiones de sobrevivencia originadas en el fallecimiento por enfermedad profesional del trabajador o en la muerte de un pensionado por enfermedad profesional, que fallece por cualquier causa, se mantendrá la concurrencia, ya que tales pensiones corresponden al menos en parte, a la que habría procedido otorgar al causante o bien son la prolongación en otros beneficiarios de la que éste percibía.
3. Tiempo de Afiliación
Tiempo de Afiliación
Para determinar la proporción en que concurrirá cada organismo administrador, incluidas en éstos las empresas con administración delegada, será necesario precisar el tiempo en que el beneficiario de la pensión o indemnización haya estado afiliado a cada uno de ellos.
Para efectos de determinar el monto de la concurrencia, y considerando que algunos de dichos organismos no tienen la información completa acerca de los trabajadores que han estado afiliados a ellos, pero sí de los empleadores que han sido sus cotizantes o adherentes, será necesario que se acrediten los períodos en que el trabajador se desempeñó para cada uno de dichos empleadores a contar de su incorporación al Seguro de la Ley N° 16.744.
Con tal objeto, el organismo administrador que deba constituir la pensión o indemnización deberá procurar que sea el propio trabajador quien le proporcione la mayor cantidad de antecedentes, respecto de los empleadores que tuvo a partir de aquella fecha, de los períodos y de los organismos administradores y/o en las empresas con administración delegada, a los que estuvo afecto para los fines de la Ley N° 16.744. Entre tales antecedentes se pueden mencionar, certificado histórico de cotizaciones previsionales de la AFP, y/o del IPS, en ambos casos identificando al empleador, el contrato de trabajo, el aviso de contratación de servicios, el aviso de cesación de servicios, las planillas de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador.
En caso que el beneficiario aporte antecedentes únicamente respecto del empleador o empleadores que tuvo desde su incorporación al Seguro, el organismo administrador deberá solicitar a las tres mutualidades de empleadores o a los dos restantes, según corresponda, que informen si aquél era adherente de ellas durante el período en que, según el trabajador le prestó servicios.
Habiéndose determinado los períodos por los cuales el trabajador estuvo afiliado a alguna mutualidad, corresponderá que por esos períodos concurra ésta. En cuanto a los períodos restantes deberá concurrir el Instituto de Seguridad Laboral, a menos que tratándose del pago de una indemnización, el trabajador haya estado en una empresa con administración delegada, en cuyo caso ésta deberá concurrir a su pago.
En todo caso, cabe señalar que, el certificado de imposiciones de las Ex Cajas de Previsión Social, actualmente administradas por el Instituto de Previsión Social (IPS), no acredita que el empleador haya enterado cotizaciones para efectos del Seguro de la Ley N°16.744 en el Ex INP, por cuanto lo que se está certificando son cotizaciones enteradas a los fondos de pensiones y durante esos mismos períodos, el empleador podría haber estado adherido a una mutualidad de empleadores para efectos del aludido seguro. Por lo tanto, las mutualidades, aun cuando tengan el certificado del IPS con individualización de los empleadores, deberán consultar con las otras mutualidades, si éstos estuvieron adheridos a alguna de ellas, en el período que se certifica, antes de asumir que por esos períodos deban concurrir el ISL.
Cuando en el referido certificado no se individualice el nombre de los empleadores, el organismo administrador pagador deberá requerir al trabajador una declaración jurada en que informe por escrito cuáles fueron las entidades empleadoras o empresas con administración delegada, según corresponda, en las que trabajó en los períodos consignados en dicho certificado. Posteriormente, el organismo pagador deberá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Por su parte, las mutualidades de empleadores consultadas deberán emitir su respuesta por escrito, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde el respectivo requerimiento. Copia de dicha respuesta deberá acompañarse a la solicitud de pago.
Por el contrario, en el evento que el trabajador manifieste no recordar el nombre de dichos empleadores, se deberá dejar constancia de ello en una declaración jurada, la que deberá acompañar la solicitud de cobro de la concurrencia al ISL.
Se hace presente que, los organismos administradores o empresas con administración delegada, según corresponda, que demanden el pago de concurrencias, deberán remitir a los organismos concurrentes por medio físico o electrónico, todos los antecedentes de que dispongan como contratos de trabajo, detalle del cálculo de la indemnización, resolución de la respectiva comisión médica y copia de la Resolución en que se establece el monto del beneficio, etc., con el fin de facilitar la tramitación de los pagos.
4. Cálculo de Cuotas de Concurrencia
Cálculo de Cuotas de Concurrencia
Para determinar el monto de las cuotas de concurrencias los organismos administradores deberán proceder de la siguiente forma:
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Determinar el número de años, meses y días que el trabajador registra en cada organismo administrador o empresa con administración delegada, cuando corresponda, desde su incorporación al Seguro de la Ley N°16.744.
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Expresar el tiempo cotizado en años para lo cual los meses se dividen por 12 y los días por 360.
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Determinar a qué porcentaje del tiempo total cotizado corresponde el tiempo cotizado en cada organismo administrador o administrador delegado.
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Aplicar dicho porcentaje al monto de la indemnización o pensión.
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EJEMPLO CÁLCULO CUOTA DE CONCURRENCIA
SITUACIÓN:
El beneficiario prestó servicios a una empresa adherida al organismo administrador "A", desde el 26 de febrero de 1994 al 30 de diciembre de 2000 y, desde el 12 de enero de 2001 al 21 de junio de 2014 en una empresa adherida al organismo administrador "B".
CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD:
El beneficiario estuvo afiliado al organismo administrador "A" durante 6 años 10 meses y 5 días, período que expresado en años es equivalente a 6,847años (6+10/12+5/360) y estuvo afiliado al organismo administrador "B" durante 13 años 5 meses y 10 días, es decir, durante 13,444 años (13+ 5/12+ 10/360).
PORCENTAJE DE CONCURRENCIA:
Afiliación al organismo "A" = 6,847 = 33,74%
Afiliación al organismo "B" = 13,444 = 66,26%
Tiempo total de afiliación = 20,292 años
PAGO DE LA PRESTACIÓN :
Luego, el organismo "B" (última afiliación) deberá pagar al trabajador el monto total de la prestación y cobrar al organismo "A", por concepto de concurrencia, un 33,74 % del monto de dicho beneficio.
5. Reajuste de las Cuotas de Concurrencia
Reajuste de las Cuotas de Concurrencia
Toda vez que se reajuste el monto de la pensión, la cuota de concurrencia de cada organismo administrador se reajustará en igual proporción, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 15.386.
Referencias legales: ley 15.386, artículo 10
6. Plazo de Pago de las Cuotas
Plazo de Pago de las Cuotas
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Las concurrencias que procedan en relación con las indemnizaciones, deberán pagarse dentro del plazo de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha de recepción del requerimiento efectuado por el organismo administrador o empresa con administración delegada pagadora del beneficio, según lo establecido en el artículo 70 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
-
Respecto de las pensiones, los organismos deberán compensar trimestralmente los valores pagados que correspondan a la parte proporcional de las pensiones con las cuales contribuyen a la pensión total. Por razones de uniformidad, el período a que se alude será de 3 meses calendario de forma que las compensaciones operen respecto de todos los organismos administradores al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Las diferencias resultantes de las compensaciones realizadas entre los organismos administradores, deberán liquidarse y enterarse dentro del mes siguiente a los referidos en el párrafo anterior.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70
7. Prescripción
Prescripción
Las acciones de los organismos administradores para requerir el pago de las cuotas de concurrencia, así como para reclamar por el cálculo de éstas, prescribirá en el plazo de cinco años, conforme a lo establecido en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.
C. Indemnización global
Indemnización global
La indemnización global es la compensación en dinero que se otorga al trabajador cuando producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 40%.
C. Indemnización global
1. Requisito
Requisito
Para tener derecho a indemnización global los trabajadores dependientes sólo requieren de una Resolución (REIP) emitida por una COMPIN o la comisión evaluadora de una de las mutualidades de empleadores, según corresponda, que establezca una pérdida de capacidad de ganancia causada por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, que fluctúe en el rango de los porcentajes señalados en el párrafo anterior.
Los trabajadores independientes requieren además cumplir los requisitos señalados en la Letra E, del Título II.
2. Documentación necesaria para el cálculo indemnización global
Documentación necesaria para el cálculo indemnización global
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N°9 "Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de la Indemnización Global" los organismos administradores deberán previamente revisar el Sistema de Administración de Datos, señalado en la letra C del Título I "Obligaciones generales para los organismos administradores", y solo requerir a la entidad empleadora o al trabajador, según corresponda, la documentación faltante que sea necesaria para realizar el cálculo de la indemnización.
Los antecedentes entregados por la entidad empleadora o el trabajador según corresponda, deberán ser respaldados electrónicamente.
3. Fecha de devengamiento de la indemnización global
Fecha de devengamiento de la indemnización global
La data a contar de la cual se devenga el derecho a la indemnización global, será la fecha de inicio de la incapacidad que establece la Resolución (REIP) emitida por una COMPIN o la comisión evaluadora de una mutualidad en la que se indica el porcentaje de incapacidad permanente. Si dicha REIP nada indica, se entenderá que la fecha de inicio de la incapacidad es la fecha de emisión de dicha Resolución.
4. Cálculo del monto de la indemnización global
Cálculo del monto de la indemnización global
Para efectos del cálculo de la indemnización, se debe determinar un sueldo base mensual en la forma que se señala enla Letra A del presente Título actualizando las remuneraciones o rentas consideradas para determinar dicho sueldo base, a la fecha en que el organismo administrador dicta la Resolución de Pago (finiquito) correspondiente y la comunica al interesado.
Según el artículo 35 de la Ley N° 16.744, el monto de la indemnización global no será superior a 15 veces el sueldo base y se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva que conste en la Resolución de Incapacidad Permanente (REIP), emitida por el ente evaluador que corresponda.
Los montos de las Indemnizaciones Globales serán los siguientes, según el grado de incapacidad permanente, de acuerdo a lo establecido en artículo 30 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
-
-
-
% Incapacidad de Ganancia
N° de Sueldos Base
15,0
1,5
17,5
3,0
20,0
4,5
22,5
6,0
25,0
7,5
27,5
9,0
30,0
10,5
32,5
12,0
35,0
13,5
37,5
15,0
-
-
Referencias legales: DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 - Ley 16.744, artículo 35
5. Pago de la indemnización global
Pago de la indemnización global
La indemnización global se pagará, a opción del interesado, de una sola vez, o en mensualidades iguales y vencidas cuyo monto equivaldrá a 30 veces el monto diario del subsidio indicado en la Letra L del Título II "Prestaciones Económicas por Incapacidad Temporal" del presente Libro VI. No obstante, el trabajador que hubiere optado por el pago en cuotas, podrá solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto.
En el momento que los organismos administradores soliciten la documentación definida en el número 2, anterior, deberán requerir que el trabajador opte por la forma de pago, es decir, de una sola vez o en mensualidades:
- Medio de pago de la indemnización global
Para el pago de la indemnización se podrá utilizar cualquiera de los medios señalados en la Letra F, del Título I. - Liquidación de pago de la indemnización global
Los organismos administradores deberán emitir un documento en dos ejemplares, denominado "Liquidación de pago de Indemnización Global", los cuales deberán ser firmados por el trabajador o su mandatario y por el representante del organismo administrador, uno de estos documentos deberá ser entregado al trabajador y el otro formar parte del expediente.
Esta liquidación será de formato libre, y en ella se deberá consignar, a lo menos, la identificación del trabajador, la identificación del empleador, el número y fecha de la Resolución de Incapacidad Permanente, el porcentaje de incapacidad de ganancia, el número de sueldos base a que dicho porcentaje le da derecho, el monto del sueldo base, la fecha de pago del beneficio y todos aquellos antecedentes relevantes que se hayan tomado en consideración para su otorgamiento, entre ellos, las remuneraciones consideradas en el cálculo del sueldo base mensual, los factores de actualización aplicados a las remuneraciones en los casos que proceda y el detalle del pago (monto, tipo de documento, N° del documento, entidad bancaria). En el caso del Instituto de Seguridad Laboral la liquidación de pago deberá ser anexada a la resolución que concede el beneficio, si es que no la contiene. Lo anterior, con el objetivo que el trabajador pueda analizar los antecedentes que consideró el organismo administrador al otorgarle el beneficio y efectuar un reclamo fundado, si corresponde. Para tal efecto, en la parte final del documento, se deberá señalar que ante cualquier disconformidad puede reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, o mediante su sitio web, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la fecha de la Liquidación de pago.
En caso que el trabajador expresamente lo solicite, la información detallada en el párrafo anterior, podrá ser remitida al correo electrónico que el trabajador indique.
En caso de existir una indemnización anterior, se deberá informar al trabajador que en esta oportunidad accede a un pago que corresponde sólo a la diferencia entre el número de sueldos base que le corresponde de acuerdo a su actual grado de incapacidad menos los sueldos base pagados en su indemnización anterior, adjuntando los documentos que tuvo a la vista para efectuar el cálculo del monto a pagar (por ejemplo, la resolución de la invalidez previa, el finiquito de constitución de la indemnización anterior).
6. Plazo para el pago de la indemnización global
Plazo para el pago de la indemnización global
El plazo máximo para el pago de la indemnización será de 90 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la Resolución por Incapacidad Permanente (REIP) que estableció el grado de invalidez del trabajador.
Dicho plazo no se suspenderá por la interposición de reclamo o apelación ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) o ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las reliquidaciones que pudiesen proceder producto de lo que se resuelva, en definitiva.
Se hace presente, que a la fecha en que se estableció el grado de invalidez permanente del trabajador, deberá cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral de aquellos trabajadores que hubiesen estado percibiendo dicho beneficio.
En caso de existir indemnizaciones que se estuviesen pagando por una empresa con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, al momento de la renuncia o revocación, esa entidad será responsable del pago de la indemnización hasta que se extinga la misma.
7. Cálculo de una nueva indemnización global en casos de aumento del grado de incapacidad
Cálculo de una nueva indemnización global en casos de aumento del grado de incapacidad
Si producto de un nuevo accidente o enfermedad o de la agravación de una enfermedad, un trabajador ya indemnizado aumenta su grado de incapacidad, pero aún sin alcanzar el 40%, tendrá derecho a una nueva indemnización, de la que se deberán descontar el número de sueldos base ya pagados.
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EJEMPLOS
CASO 1:
En una primera evaluación se estableció mediante la resolución correspondiente que el trabajador presenta un 17,5 % de incapacidad de ganancia, lo cual le daba derecho a una indemnización de 3 sueldos base. Producto de una nueva evaluación se dictó una nueva Resolución que fijó en un 30% la incapacidad de ganancia del trabajador, lo que le dio derecho a una indemnización de 10,5 sueldos base. No obstante, como ya se le había pagado al trabajador una indemnización equivalente a 3 sueldos base, por el segundo accidente sólo tendrá derecho a percibir un beneficio equivalente a 7,5 sueldos base.
CASO 2:
Si producto de un nuevo accidente o enfermedad o de la agravación de la incapacidad producto de la misma enfermedad o accidente, un trabajador ya indemnizado es nuevamente evaluado y de acuerdo a una nueva Resolución se le fija un porcentaje de incapacidad igual o superior al 40%, tendrá derecho a que se le constituya una pensión de invalidez (total o parcial), sin que corresponda en este caso, que se le descuente el monto que le fue pagado por concepto de indemnización.
CASO 3:
Sin embargo, si el aumento del grado de incapacidad es producto de un reclamo y la nueva Resolución que da derecho a una pensión de invalidez, reemplaza la Resolución anterior, de acuerdo con la cual se pagó una indemnización, corresponderá que el monto de la indemnización pagada sea devuelto mediante descuentos mensuales, los que no podrán comprometer más del 20% de la pensión del interesado o del monto que corresponda por concepto de pago retroactivo.
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8. Compatibilidad de indemnización global de la Ley Nº16.744 con pensión de invalidez del D. L. Nº3.500.
Compatibilidad de indemnización global de la Ley Nº16.744 con pensión de invalidez del D. L. Nº3.500.
No se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. Nº3.500, de 1980, entre una indemnización de la Ley Nº16.744 y una pensión de invalidez del D.L N°3.500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500 pueden considerar la incapacidad de origen laboral (inferior a un 40%) en la evaluación de la incapacidad de origen común.
Referencias legales: DL 3500
D. Pensiones de invalidez
Pensiones de invalidez
D. Pensiones de invalidez
1. Concepto de pensión de invalidez
Concepto de pensión de invalidez
La pensión de invalidez de la Ley Nº16.744 es la cantidad de dinero que se paga a un trabajador, mensualmente y hasta que cumpla la edad legal para tener derecho a una pensión de vejez, conforme al régimen previsional al que se encuentre afiliado, cuando producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40%.
2. Requisito
Requisito
Para tener derecho a pensión de invalidez los trabajadores dependientes requieren de una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP) emitida por una COMPIN o la Comisión Evaluadora de una de las mutualidades de empleadores, según corresponda, que establezca una pérdida de capacidad de ganancia igual o superior al porcentaje señalado en el párrafo anterior.
3. Tipos de pensión de invalidez
Tipos de pensión de invalidez
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Pensión de invalidez parcial
Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, se considerará inválido parcial y tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base establecido en la Letra A del presente Título. -
Pensión de invalidez total
Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%, se considerará inválido total y tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 70% del sueldo base establecido en la Letra A del presente Título. -
Suplementos e Incrementos
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Suplemento por gran invalidez
Si el inválido requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida, se considerará gran inválido y tendrá derecho, mientras permanezca en tal estado, a un suplemento de su pensión mensual, equivalente a un 30% de su sueldo base. -
Incremento por hijo
Los montos de las pensiones se incrementarán en un 5% por cada uno de los hijos del pensionado a contar del tercer hijo, que le causen asignación familiar. En ningún caso, las pensiones podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo base, según se trate de una pensión por invalidez parcial, total o total con gran invalidez, respectivamente. Cabe hacer presente, que el monto de la pensión será disminuido o aumentado cada vez que se extinga o se recupere el derecho a los suplementos, de acuerdo a lo establecido en el Inciso 1º del artículo 41, de la Ley N° 16.744
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Referencias legales: Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 41
4. Documentación necesaria para el cálculo de la pensión de invalidez
Documentación necesaria para el cálculo de la pensión de invalidez
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N° 10 "Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de la Pensión de Invalidez", los organismos administradores deberán previamente revisar el Sistema de Administración de Datos, señalado en la Letra C, del Título I "Obligaciones Generales para los Organismos Administradores", y solo requerir a la entidad empleadora o al trabajador, según corresponda, la documentación faltante que sea necesaria para realizar el cálculo de la pensión de invalidez
Los antecedentes entregados por la entidad empleadora o el trabajador según corresponda, deberán ser respaldados electrónicamente.
5. Fecha de devengamiento de la pensión de invalidez
Fecha de devengamiento de la pensión de invalidez
La data de inicio de la pensión por enfermedad profesional o accidente del trabajo corresponderá a la fecha de inicio de la incapacidad permanente (igual o superior al 40%) que se estableció en la "Resolución de Incapacidad Permanente" (REIP), emitida por la COMPIN o la Comisión Evaluadora de Incapacidades de las mutualidades de empleadores, según corresponda. Si en esta nada se indica, se entenderá como fecha de inicio de la pensión, la fecha de la Resolución que estableció el porcentaje de incapacidad.
Tratándose de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, la pensión deberá otorgarse a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses, establecido en el artículo 152 del Ley Nº18.834 o de la aceptación de la renuncia, si esta última ocurre antes de transcurrido dicho plazo.
Referencias legales: Ley 18.834, artículo 152
6. Cálculo de las pensiones de invalidez
Cálculo de las pensiones de invalidez
Para efectos de determinar el monto inicial de la pensión, se deberá calcular un sueldo base, de la forma indicada en la Letra A. del presente título, teniendo presente que las remuneraciones o rentas consideradas deberán actualizarse desde la fecha en que fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.
Sobre el referido sueldo base, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en las letras a) o b), del número 3, de esta Letra D.
En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de Ley N°19.345, haya estado en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y sufriere con posterioridad un accidente del trabajo o una enfermedad profesional que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que correspondiere, conforme a la Ley N° 16.744, no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad al 1° de marzo de 1995.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, y solicitará al Instituto de Previsión Social la estimación de la pensión que le hubiese correspondido de aplicarse las normas que regían con anterioridad al 1° de marzo de 1995.
El organismo administrador deberá pagar la pensión que resulte mayor y en el evento que la pensión resultante fuese de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
Referencias legales: Ley 19.345, artículo 1
7. Amplificación del monto inicial de la pensión
Amplificación del monto inicial de la pensión
La Ley N° 18.754 estableció, a contar del 1° de diciembre de 1988, una cotización uniforme para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes previsionales que actualmente administra el IPS. Dado que la intención de esta idea de legislar fue el no alterar el monto líquido de las pensiones, en primer lugar, se traspasaron a salud las cotizaciones existentes para pensiones y, en los casos que ello no fue suficiente para completar el 7% se incrementó con cargo fiscal el monto bruto de la pensión.
Atendido lo señalado, el monto bruto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de la Ley N° 16.744 debe incrementarse con el factor que corresponda al régimen de pensiones al cual cotiza o cotizaba el pensionado.
8. Compatibilidad de las pensiones de invalidez
Compatibilidad de las pensiones de invalidez
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Pensión de Vejez Anticipada artículo 68 del D.L. N° 3.500 de 1980
En el caso de los afiliados que hubieren obtenido u obtengan una pensión de vejez anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. N° 3.500, ésta será compatible con una pensión de invalidez total o parcial de la Ley N°16.744, procediendo el pago y percepción simultánea de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de 60 o 65 de edad, en caso de mujer u hombre, respectivamente. -
Pensiones de la Ley N° 19.234
Las pensiones previstas en la Ley Nº16.744, son compatibles con las pensiones de la Ley Nº19.234, que establece "Beneficios Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos, sin perjuicio de lo establecido en el D.L. Nº1.026, de 1975. -
Compatibilidad relativa del D.L. Nº1.026, de 1975
El D.L. Nº1.026 dispone en su artículo único, que las pensiones que establece la Ley Nº16.744 son compatibles con las que contemplan los regímenes previsionales que administra el Instituto de Previsión Social, pero señala que si la suma de las pensiones "...excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley Nº15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.". Agrega el referido decreto ley, que "El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerado, lo excediere, debiendo en tales circunstancias, otorgarse el que resultare mayor.
Referencias legales: DL 1026 - DL 3500, artículo 68 - Ley 15.386, artículo 26 - Ley 19.234
9. Incompatibilidad de las pensiones de invalidez
Incompatibilidad de las pensiones de invalidez
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Pensión de Invalidez del D.L. Nº3.500, por incapacidad permanente
El artículo 12 del D.L. Nº3.500, estipula que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley Nº16.744 y serán incompatibles con éstas". Es decir, un pensionado inválido parcial o total de la Ley Nº16.744, no podrá percibir una pensión de invalidez del D.L. Nº3.500, por la incapacidad permanente de origen común que se presente con posterioridad al otorgamiento de su pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional.
La incompatibilidad contenida en el citado artículo 12, solamente aplica si al constituir la generada en el Sistema de Pensiones establecido por el citado D.L. Nº3.500, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley Nº16.744. En consecuencia, existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº3.500, y una pensión por invalidez de la Ley Nº16.744, si esta última se constituye con posterioridad a la primera.
Atendido lo anterior y con el objeto que las Comisiones Médicas establecidas por el D.L. N° 3.500, de 1980, puedan resolver las solicitudes de declaración de invalidez de afiliados al Sistema de Pensiones establecido por dicho decreto ley, los organismos administradores deberán proporcionar oportuna y debidamente la información que soliciten las señaladas Comisiones Médicas relativa a si en determinados casos de afiliados al Sistema de Pensiones creado por el citado D.L., se ha aplicado o no la normativa de la Ley N°16.744. -
Pensión de Vejez
El pensionado de invalidez de la Ley Nº16.744 que cumpla la edad legal para tener derecho a una pensión de vejez, dentro de su régimen de pensiones, dejará de percibir la pensión de invalidez de la Ley Nº16.744. -
Incompatibilidad entre calidad de pensionado y la de Funcionarios Públicos o Municipales
Los funcionarios públicos y municipales, de acuerdo con sus respectivos estatutos contenidos en las Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, deben cesar en sus funciones cuando obtengan una pensión de un régimen previsional, habiéndose interpretado por la Contraloría General de la República que tratándose de pensiones de la Ley Nº16.744, el cese se produce ya sea que se trate de una pensión de invalidez parcial o total.
El funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que sea notificado de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o de la Comisión Evaluadora de una mutualidad de empleadores por la cual se declare que presentan un porcentaje de incapacidad permanente que le dé derecho a una pensión total o parcial de la Ley Nº16.744. A partir de la fecha de cese debe iniciarse el pago de la pensión.
Referencias legales: DL 3500 - Ley 18.834 - Ley 18.883
10. Suspensión o cese de las pensiones de invalidez
Suspensión o cese de las pensiones de invalidez
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Negativa a someterse a exámenes
Los organismos administradores podrán suspender, de acuerdo al artículo 42 de la Ley Nº 16.744 el pago de las pensiones de invalidez, a quienes se nieguen, sin causa justificada, a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o se rehúsen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.
No obstante, lo anterior, el trabajador podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), y en segunda instancia, ante la Superintendencia de Seguridad Social. -
Cumplimento de edad
Los organismos administradores deberán cesar el pago de las pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744 cuando el pensionado cumpla la edad legal establecida en su régimen previsional para obtener derecho a pensión por vejez, esto es, 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer.
En este caso, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional, debería entrar en goce de la pensión de vejez de su régimen previsional. -
Fallecimiento del Pensionado Inválido
En caso que el inválido pensionado fallezca antes del cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez, los organismos administradores deberán pagar la pensión hasta el último día del mes del fallecimiento. -
Situaciones Especiales
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El Seguro de la Ley N°16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, si la persona sigue trabajando después de cumplir 60 o 65 años de edad, su empleador deberá continuar cotizando por él para este seguro. Luego, si a causa de su desempeño laboral contrae una enfermedad o sufre un accidente del trabajo que le produce invalidez, corresponde que se constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio. Igual criterio será aplicable cuando el siniestro ocurre durante el desempeño laboral posterior a la obtención de su pensión de vejez.
También corresponde que se constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio, en el caso de trabajadores a los que se les diagnóstica una enfermedad laboral o sufren un accidente del trabajo que les produce invalidez, con posterioridad a la obtención de una pensión de vejez anticipada por desempeño de trabajos pesados.
El organismo administrador, al momento de constituir la pensión de invalidez, deberá requerir al trabajador la presentación de los antecedentes que acrediten la obtención de la referida pensión de vejez anticipada, con anterioridad a la fecha del accidente o el diagnóstico de la enfermedad.
Si el trabajador con derecho a rebajar la edad para pensionarse por vejez por desempeño de trabajos pesados no ha hecho efectivo su derecho, sólo corresponderá que se le constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio si el diagnóstico de la enfermedad o el accidente laboral ocurre después de cumplidos los 60 o 65 años de edad, según se trate de una mujer o un hombre. En caso contrario, la pensión de invalidez de la Ley N°16.744 se pagará sólo hasta que el pensionado cumpla las edades antes señaladas.
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En el caso que la persona mayor de 65 o 60 años de edad, hombre o mujer, respectivamente, que no haya seguido trabajando expuesto al riesgo y se le evalúa una invalidez de origen laboral, tendrá derecho a las prestaciones respectivas sólo si la incapacidad se hubiese producido antes de la edad para pensionarse por vejez, cuestión de orden estrictamente médico, para lo cual se requiere de exámenes que permitan constatar y evaluar el daño que presentaba el trabajador antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez. En estos casos, la pensión de la Ley N°16.744 se paga desde la fecha de inicio de la incapacidad y hasta que el beneficiario cumpla la edad para pensionarse por vejez.
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Referencias legales: Ley 16.744, artículo 42
11. Plazo para el pago de las pensiones de invalidez
Plazo para el pago de las pensiones de invalidez
El plazo máximo para dar inicio al pago de las mensualidades de pensión de invalidez, será de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución por Incapacidad Permanente (REIP) que estableció el grado de invalidez del trabajador o desde la notificación de vacancia en el caso de los funcionarios públicos.
Dicho plazo no se suspenderá por la interposición de reclamo o apelación ante la COMERE o ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las reliquidaciones que pudiesen proceder producto de lo que se resuelva, en definitiva. Se hace presente que, a la fecha en que se declara la incapacidad permanente, deberá cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral de aquellos trabajadores que hubiesen estado percibiendo dicho beneficio.
12. Procedimientos administrativos previos al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez
Procedimientos administrativos previos al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez
Los organismos administradores deberán mantener un sistema de información que les permita identificar a los pensionados por invalidez que se encuentren próximos al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez.
Lo anterior, con la finalidad de enviar información a las personas y entidades pagadoras de pensiones, en la forma y plazo que se detalla a continuación:
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Al pensionado
El organismo administrador, desde 6 meses antes que el pensionado por invalidez de la Ley N°16.744 cumpla la edad para tener derecho a pensión de vejez en su régimen de pensiones, deberá incluir en cada una de sus liquidaciones de pensión, un recuadro destacado, en el que le informe la fecha a contar de la cual cesará el pago de la pensión de invalidez que percibe y que le asiste el derecho a iniciar el trámite de pensión de vejez en el Instituto de Previsión Social (IPS) o en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado. -
Al Instituto de Previsión Social (IPS)
Tratándose de pensionados por invalidez de la Ley N°16.744 pertenecientes a alguno de los regímenes de pensiones que administra el Instituto de Previsión Social (IPS), el organismo administrador deberá comunicar a dicho Instituto, 6 meses antes que el beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez, la fecha en que se dará término al pago de la pensión de invalidez de la Ley N°16.744.
Para tales efectos, los organismos administradores deberán interconectarse con el IPS en el marco del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la forma y plazo que dicho instituto determine y transmitir a éste el archivo electrónico cuyo formato se adjunta en el Anexo N°11 "Pensionados por invalidez Ley N°16.744 próximos a cumplir la edad para pensionarse por vejez en el Instituto de Previsión Social", de la Letra H. Anexos del presente Título III.
Por lo señalado, el archivo mensual deberá contener información de todos los pensionados que, en seis meses calendario más cumplirán la edad para pensionarse por vejez. Por ejemplo, en septiembre de 2017, se deberán informar todos los pensionados que cumplirán la edad legal para pensionarse por vejez en el mes de marzo de 2018.
Los organismos administradores deberán acordar con el IPS, la forma de interconectarse para la transmisión de la información contenida en el archivo antes señalado.
Copia de las comunicaciones antes referidas deberán formar parte del expediente de trámite.
13. Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente
Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente
Procederá que se reevalúe o revise la incapacidad permanente del accidentado o enfermo en las siguientes situaciones:
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Artículo 61 de la Ley N°16.744
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°16.744, cuando el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen profesional, se deberá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.
En tal situación corresponderá determinar un nuevo sueldo base considerando las remuneraciones de los 6 últimos meses anteriores al nuevo accidente o al diagnóstico de la nueva enfermedad. De resultar el monto de la nueva pensión inferior al que ya se percibía (aunque sea por un porcentaje de incapacidad mayor), se deberá mantener el monto de la pensión de invalidez primitiva.
Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido. Pero si el anterior organismo administrador estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
En todo caso, la concesión de una pensión transitoria del artículo 31 de la Ley N°16.744 por parte de un organismo administrador, en tanto no se funda en una incapacidad permanente efectivamente configurada, no da lugar a que el anterior organismo concurra al pago de dicha pensión, ni a que cese la pensión que estuviere pagando. La concurrencia corresponderá sólo cuando la pensión sea de carácter definitiva.
Con el fin de evitar que un organismo administrador conceda una segunda pensión de invalidez a trabajadores accidentados o enfermos, que ya estén percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador, se deberá establecer un mecanismo de control, que considere acceso a información de otros organismos administradores para verificar si el trabajador es beneficiario de pensión de invalidez en otro organismo. -
Artículo 62 de la Ley N°16.744
El artículo 62 dispone que también procederá hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le suceda otra u otras de origen no profesional. Las prestaciones que deban pagarse en virtud de esta reevaluación serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del régimen administrado por el IPS, a que se encontraba afiliado el inválido.
Esta norma legal agrega, que si con cargo al Seguro Social de la Ley N°16.744 se estaba pagando una pensión, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
Sólo corresponde la aplicación del artículo 62, cuanto las patologías invalidantes de origen común son posteriores a las patologías laborales.
Las disposiciones del artículo 62 no les son aplicables a quienes pertenecen al Sistema de Pensiones establecido por el D.L. Nº3.500, de 1980. -
Artículo 63 de la Ley N°16.744
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico.
En estos casos, ya sea que los porcentajes de incapacidad se mantengan o no dentro de los márgenes de invalidez parcial o total, las remuneraciones que conforman el sueldo base seguirán siendo las 6 inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional.
No obstante, lo anterior, cuando la revisión de la incapacidad implica un cambio del tipo de pensión, de invalidez parcial a invalidez total, de acuerdo con lo señalado en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, las 6 remuneraciones inmediatamente anteriores al inicio de la invalidez, deberán actualizarse hasta la fecha de la Resolución que determina el nuevo grado de invalidez.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 61 - Ley 16.744, artículo 62 - Ley 16.744, artículo 63
14. Exámenes y traslados
Exámenes y traslados
La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) y la Superintendencia de Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones podrán requerir a los distintos organismos administradores, la realización de exámenes y la asistencia a reunión clínica de los pacientes, para resolver las reclamaciones y/o apelaciones presentadas ante ellos, según lo dispuesto en el artículo 92, D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los gastos en que se incurra por conceptos de dichos exámenes y de los traslados necesarios, serán de cargo del organismo administrador correspondiente o de la respectiva empresa con administración delegada.
La COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, deberán comunicar al organismo administrador o a la empresa con administración delegada correspondiente, el día y hora en que el paciente ha sido citado, con el fin de que dicho organismo realice las gestiones para la presentación del trabajador en el lugar de la evaluación médica y para el regreso a su domicilio, esto es, se hagan cargo de su traslado. Asimismo, del alojamiento para aquellos que lo requieran.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 92
E. Pensiones de sobrevivencia
Pensiones de sobrevivencia
E. Pensiones de sobrevivencia
1. Beneficiarios y requisitos
Beneficiarios y requisitos
En 1968, cuando se promulgó la Ley N°16.744, nuestro ordenamiento jurídico solo admitía que personas de distinto sexo contrajeran matrimonio, siendo los estados civiles de casado (a) y viudo (a), los únicos derivados de las relaciones de matrimonio que contemplaba. Además, no reconocía ni brindaba protección jurídica a las parejas vinculadas afectivamente y que compartían un hogar común.
Sin embargo, a partir de la década de los 90 se dictaron diversas leyes en materias de Derecho de Familia que acorde a la evolución de la sociedad chilena e inspiradas en los principios de igualdad y de equidad de género han creado nuevas instituciones y estados civiles que implican el reconocimiento a un concepto más amplio de familia, ya no necesariamente relacionado con la institución del matrimonio, ni con vínculos entre personas de distinto sexo. Entre ellas, destacan la Ley N°19.585, que puso fin a la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos; la Ley N°19.947, que consagró el divorcio vincular, innovando respecto de la antigua ley de matrimonio civil que, si bien lo contemplaba, no le atribuía un efecto disolutivo del vínculo matrimonial, razón por la que los cónyuges divorciados conservaban el estado civil de casados; la Ley N°20.830 que creó el estado civil de "conviviente civil" conferido a las parejas, sean o no del mismo sexo, que suscriban un Acuerdo de Unión Civil (AUC), cuyo propósito es regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común y la Ley N°21.400, que modificó diversos cuerpos legales para regular en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo sexo. Entre ellos, esta última ley modificó el artículo 44 de la Ley N°16.744, incorporando al cónyuge sobreviviente como beneficiario de pensión de sobrevivencia.
Ahora bien, bajo este nuevo contexto normativo, el año 2022 el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión "soltera o viuda", contenida en el artículo 45 de la Ley N°16.744, respecto de una causa instruida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del recurso de protección interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), que denegó a una madre de hijos de filiación no matrimonial del causante la pensión de sobrevivencia que solicitó, fundando en que dicha norma solo establece como beneficiarias a las madres que posean el estado civil de solteras o viudas, requisito que la interesada no cumplía por poseer el estado civil de divorciada. Según concluye el Tribunal Constitucional, la aplicación de esa norma a la gestión pendiente vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N°18 de la Constitución de la República de Chile y el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2° del mismo artículo, al excluir del acceso a esa prestación, a una madre de hijos de filiación no matrimonial divorciada, no obstante encontrarse en la misma posición económica y social que una mujer soltera o viuda que al igual que ella se enfrentada a un estado de necesidad, producto de la merma que experimentan sus ingresos debido al fallecimiento del padre de sus hijos, de quien vivía a expensas. El mismo reproche formuló previamente ese Tribunal, en las sentencias de las causas Rol 5275-18 y 8802-20, al declarar inaplicable por inconstitucional, la expresión "soltera o viuda" del artículo 24 de la Ley N°15.386 - aplicable al personal de Carabineros de Chile -, que establece una pensión de montepío en favor de las madres de los hijos naturales del causante solteras o viudas, que cumplan los demás requisitos que la misma norma exige.
Por otra parte, también el año 2022, la Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto en contra de un dictamen de esta Superintendencia que argumentando la improcedencia de equiparar la celebración del Acuerdo de Unión Civil con el contraer matrimonio, confirmó la decisión de una mutualidad de empleadores de no otorgar a la conviviente civil de un trabajador fallecido en un accidente del trabajo, la pensión de sobrevivencia que solicitó al amparo del artículo 44 de la Ley N°16.744, criterio que según sostiene esa Magistratura Superior, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al dejar al conviviente civil en una peor situación que la madre de hijos del causante que podría no convivir con el causante.
Considerando la referida jurisprudencia y las atribuciones que a esta Superintendencia confiere la Ley N°16.395, para fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, se requirió a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la posibilidad de migrar desde una interpretación literal y restrictiva de las normas que regulan los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o sus causales de extinción, hacia una interpretación que atendiendo al espíritu o finalidad de esas normas, las haga aplicables por analogía a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, siempre que se adviertan razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar su aplicación devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social. Al respecto, dicho Ente Contralor resolvió que, en el desarrollo de su labor interpretativa, esta Superintendencia puede aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, los principios generales del derecho y, en general, todos los elementos de derecho que estime precedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.
En virtud de todo lo expuesto, esta Superintendencia ha estimado pertinente modificar su criterio interpretativo en orden a que no procede asimilar la situación del o la conviviente civil con la del o la cónyuge sobreviviente, para efectos de acceder a una pensión de sobrevivencia al amparo artículo 44 de la Ley N°16.744, ni conceder de acuerdo con su artículo 45, una pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos del causante que posean el estado civil de divorciadas. De igual modo, ha resuelto reconsiderar el criterio expresado, por ejemplo, en el Dictamen N°74.528, de 2015, en el sentido que no procede equiparar el contraer nuevas nupcias con la suscripción de un AUC como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744.
En su reemplazo, ha resuelto dictaminar que, a los titulares de estos nuevos estados civiles, le asiste el derecho a esa prestación y que dará lugar al cese de las pensiones de sobrevivencia de los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744, la suscripción de un AUC, considerando:
Que, uno de los principios rectores de la seguridad social, es el de la universalidad que, en su dimensión subjetiva, implica que debe brindar protección o cobertura a todos los miembros de una comunidad;
Que, nuestra Carta Fundamental, en armonía con ese principio orientador, al consagrar en su artículo 19 N°18, el derecho a la seguridad social, impone al Estado el deber de realizar acciones que estén destinadas a garantizar el acceso a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes;
Que, en ese sentido, consta en la historia de la Ley N°16.744, que al precisar en su artículo 43, quienes son beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, procuró amparar al máximo de personas que tenían alguna relación de parentesco o que se encontraban unidos por vínculos conyugales o extraconyugales;
Que, por su parte, la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2, de nuestra Carta Fundamental, no conlleva, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional la idea de una igualdad absoluta, sino que admite una distinción razonable entre quienes no se encuentra en la misma situación. En la misma línea, la Contraloría General de la República en su Dictamen N°73.799, de 2012, expresó que de acuerdo a este principio, ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, por lo que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que están en situaciones diferentes, de modo que no se trata de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo, vale decir, la igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Por lo tanto, según se sostiene, el que un tratamiento desigual sea considerado discriminatorio, dependerá de la existencia o no de buenas razones para un tratamiento desigual;
Que, por otra parte, según también expresó la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°38.274 de 2017, considerando los objetivos y principios propios de la Seguridad Social, no procede desconocer los efectos de un nuevo estado civil dentro de los beneficios que conceden tanto los antiguos sistemas de previsión, como aquellos institucionales que ese Ente Contralor fiscaliza, por lo que aun siendo los preceptos que los regulan anteriores a los que establecieron esta nueva institución (en referencia al Acuerdo de Unión Civil), deben tenerse por incorporados todos los estados civiles vigentes en la actualidad, resultando contrario al ordenamiento efectuar cualquier acto discriminatorio que no respete dichas modificaciones;
Que, aplicando ese criterio cabe entonces analizar si los convivientes civiles son merecedores de la cobertura de las prestaciones de sobrevivencia, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley N°16.744 y si las madres de los hijos del causante que posean el estado civil de divorciadas, lo son conforme a su artículo 45;
Que, siendo el tenor literal de este último artículo, similar al del artículo 25 de la Ley N°15.386, resulta igualmente válido el razonamiento que el Tribunal Constitucional efectúa en la sentencia de la Causa Rol 8802-2020, sobre los alcances de esta última disposición, en cuanto a que la posesión del estado civil de soltera o viuda, no ha sido formulado como un requisito positivo para acceder al montepío, sino con la finalidad de evitar que la madre de los hijos del causante, conserve la calidad de cónyuge de un tercero que con motivo de un matrimonio no disuelto, pudiera brindarle auxilio o protección. Asimismo, en tanto ambas disposiciones prevén como causal de cese del beneficio, la circunstancia de contraer matrimonio o nuevas nupcias, es dable inferir, acorde a lo expresado en la sentencia Rol 5275-2018 del mismo Tribunal, que el estado civil de casada es una condición que impide otorgar el beneficio, así como seguir disfrutándolo una vez obtenido;
Que, ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.947, la sentencia de divorcio debidamente inscrita confiere a los cónyuges el estado civil de divorciados, en reemplazo del estado civil de casados que les confería el matrimonio;
Que, de esta forma, el estatus de las madres de hijos del causante que poseen el estado civil divorciadas, es plenamente equiparable al de las madres de hijos del causante que posean el estado civil de solteras o viudas, por cuanto todas ellas, carecen de un vínculo matrimonio vigente con un tercero que pueda brindarles protección, frente al estado necesidad generado por el fallecimiento del padre de sus hijos;
Que, consecuentemente, procede otorgárseles las pensiones de sobrevivencia que soliciten en virtud del artículo 45 de la Ley N°16.744, en igualdad de condiciones que a las madres de hijos del causante solteras o viudas, siempre que cumplan el requisito de vivir a expensas de éste, que también exige esa norma. No hacerlo, implicaría una discriminación arbitraria y, de ese modo, una contravención a la garantía de igualdad ante la ley y al derecho a la seguridad social;
Que, en lo concerniente a los convenientes civiles, cabe recordar que la Ley N°20.830, creó el Acuerdo de Unión Civil (AUC) como una institución nueva, distinta del matrimonio, que da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de incorporarlo en el ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos y obligaciones propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos;
Que, según lo preceptuado en su artículo 14, los convivientes civiles se deben ayuda mutua y se encuentran obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos;
Que, por otra parte, según consta en el Mensaje Presidencial del proyecto de ley que dio origen a la Ley N°20.830, la razón por la que no modificó la Ley N°16.744 para incorporar a los convivientes civiles como beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, no obedeció a una razón de fondo, sino a la circunstancia de encontrarse paralelamente estudiando el Ejecutivo una modificación a esta última ley, para incorporar como beneficiarios al cónyuge sobreviviente y al contratante sobreviviente de un "Acuerdo de Vida en Pareja", denominación que posteriormente fue sustituida por la de "Acuerdo de Unión Civil";
Que, en virtud del principio de universalidad subjetiva que inspira el artículo 43 de la Ley N°16.744 y en el que también se funda el fallo de la Corte Suprema recaído en la Causa Rol N°14.670-2022, al sostener que "la pensión de sobrevivencia, buscó conceder una protección lo más amplia posible para la familia del trabajador fallecido, incluso incluyendo como posible beneficiaria, a una persona con quien el fallecido no tenía un vínculo formal, esto es, la madre de los hijos del causante.", es posible concluir que al privarse de esa protección a los convivientes civiles, se incurre en una trato discriminatorio, carente de toda razonabilidad, que igualmente vulnera la garantía de igualdad ante la ley y su derecho a la seguridad social, y
Que, a su vez, considerando el deber de protección y ayuda recíprocos que es exigible a los convivientes civiles, procede equiparar la suscripción de un AUC con el contraer nuevas nupcias, como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744, toda vez que, según es dable inferir, el objetivo de estas normas es impedir la acumulación sucesiva de sistemas de cobertura, situación que se configuraría tanto cuando el beneficiario contrae matrimonio o suscribe el referido acuerdo, al quedar bajo la protección del otro cónyuge o del otro conviviente civil, según corresponda. No equipararlos dejaría a los beneficiarios que suscriben dicho acuerdo en una mejor condición que aquellos que pierden esa calidad por contraer matrimonio.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 43 y siguientes de la Ley N°16.744 y este nuevo criterio interpretativo, son beneficiarios de pensiones de sobrevivencia las siguientes personas:
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El o la cónyuge y el o la conviviente civil sobreviviente
El viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente mayor de 45 años de edad o el viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente inválidos de cualquier edad, tendrán derecho a una pensión vitalicia. El viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente menor de 45 años de edad tendrán derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras mantengan a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.
El viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente inválidos tienen que haber sido declarados inválidos con una incapacidad absoluta para ganarse el sustento a causa de un impedimento físico o mental, por la COMPIN o Subcomisión que corresponda al domicilio residencial o por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, a partir de una fecha anterior a la muerte del causante.También tendrán derecho el viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente inválidos que a la fecha del fallecimiento del o la causante se encuentren en proceso de evaluación, siempre que el resultado de dicho proceso les otorgue la calidad de inválidos.
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La madre de los hijos del causante
La madre de los hijos del causante, soltera, viuda o divorciada, que hubiese estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
Esta pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que la pensión de la cónyuge. -
Los hijos del causante
Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de orfandad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del D.S. N°101,de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a la pensión de orfandad se extenderá hasta el último día del año en que los beneficiarios cumplieren los 18 o 24 años de edad, según sea el caso.
Si los estudios se están realizando en el extranjero, el beneficiario deberá acreditar dichos estudios presentando al organismo administrador la respectiva documentación certificada por la autoridad local competente, legalizada por el correspondiente Consulado chileno y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillada conforme a lo dispuesto en la Ley Nº20.711, según corresponda.
Los estudiantes tendrán derecho a pago de una pensión de orfandad durante los periodos de vacaciones, si tenían la calidad de estudiante en el período de estudios inmediatamente anterior a ellas.
Los hijos no requieren ser causantes de asignación familiar para ser beneficiarios de pensión de orfandad. -
Otros beneficiarios
A falta de los beneficiarios antes señalados, los ascendientes y demás descendientes del fallecido que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión similar a la de orfandad.
En este caso, los otros descendientes tendrán derecho a la pensión hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de edad.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante. Para estos efectos, en caso de reconocimiento de paternidad, se deberá considerar la fecha a partir de la cual la sentencia declara el reconocimiento del hijo.
En el caso de la letra b), la circunstancia de haber vivido a expensas del causante fallecido, sólo podrá ser establecida por un Informe de Asistente Social, realizado por el organismo administrador, el cual deberá ser extendido en los términos que se establecen en el Anexo N°15 "Informe Social" de la Letra I, Título III del presente Libro VI.
Se entenderá "vivir a expensas del causante", cuando la principal fuente de sustentación la constituyan los ingresos que éste proporcionaba, sin que al efecto la ley haya exigido que el beneficiario de que se trate no disfrute de alguna renta u otro beneficio económico propio, y aun cuando no haya existido convivencia entre el causante y la madre de los hijos de filiación no matrimonial, antes o a la fecha de fallecimiento del causante.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 57
2. Documentación necesaria para el cálculo de las pensiones de sobrevivencia
Documentación necesaria para el cálculo de las pensiones de sobrevivencia
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N°12: "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de sobrevivencia de los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744"; en el Anexo N°13: "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de Madre de hijos del causante" y en el Anexo N°14: "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de orfandad", los organismos administradores deberán previamente revisar el Sistema de Administración de Datos, señalado en la Letra C. del Título I. "Obligaciones generales para los organismos administradores", y solo requerir a la entidad empleadora o a los beneficiarios, según corresponda, la documentación faltante que sea necesaria para realizar el cálculo de la pensión de sobrevivencia.
Los antecedentes entregados por la entidad empleadora o por la persona trabajadora, según corresponda, deberán ser respaldados electrónicamente.
3. Fecha de devengamiento de las pensiones de sobrevivencia
Fecha de devengamiento de las pensiones de sobrevivencia
Las pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744, causada por un inválido pensionado, se devengarán a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, de acuerdo al artículo 6º de la Ley Nº 19.454.
Las pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744, causada por un trabajador activo, se devengarán a partir de la fecha del fallecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante.
En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
4. Monto de las pensiones de sobrevivencia
Monto de las pensiones de sobrevivencia
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Pensiones de viudez y del o la conviviente civil sobreviviente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.953 cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente, y del o la cónyuge o del o la conviviente civil sobreviviente inválidos, será equivalente al 60% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 60% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
Si existen hijos del causante titulares de pensión de orfandad, la pensión del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente, y del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente inválidos, será equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 50% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
Por lo tanto, si el trabajador o la trabajadora muere producto de un accidente de trabajo, para efectos de determinar el monto de la pensión de su cónyuge o conviviente civil sobreviviente, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda (50% o 60%) sobre el 70% de su sueldo base.Viuda/o
Trabajador(a) fallecido(a)
Pensionado(a) fallecido(a)
Viuda/o sin hijos titulares de pensión de orfandad
60% del 70% del sueldo base (42% del sueldo base)
60% de la pensión básica (*) que percibía
Viuda/o con hijos titulares de pensión de orfandad
50% del 70% del sueldo base (35% del sueldo base)
50% de la pensión básica (*) que percibía
(*) Pensión básica no considera incremento por hijo ni suplemento por gran invalidez
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Pensión de la madre de hijos del causante
Si la madre de los hijos del causante, tiene hijos titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión será equivalente a un 30% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 30% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
Según lo dispuesto en el citado artículo 1° de la Ley N°19.953, el monto de esta pensión será equivalente al 36% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento cuando no tenga hijos del causante titulares de pensión de orfandad.-
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Trabajador fallecido
Pensionado fallecido
Madre sin hijos titulares de pensión de orfandad
36% del 70% del sueldo base (25,2% del sueldo base)
36% de la pensión básica (*) que percibía
Madre con hijos titulares de pensión de orfandad
30% del 70% del sueldo base (21% del sueldo base)
30% de la pensión básica (*) que percibía
(*) Pensión básica no considera incremento por hijo ni suplemento por gran invalidez
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Cuando existan dos o más madre de hijos del causante, el porcentaje de pensión que corresponda a éstas deberán dividirse entre las mismas. -
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Pensión de orfandad
Cada uno de los hijos del causante tendrá derecho a una pensión equivalente a un 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento de la muerte.Trabajador(a) fallecido(a) Pensionado(a) fallecido(a) Pensión de orfandad 20% del 70% del sueldo base (14% del sueldo base) 20% de la pensión básica (*) que (*) Pensión básica no considera incremento por hijo nin suplemento por gran validez
Al mismo monto tendrán derecho los demás descendientes y los ascendentes a que se alude en la letra d) del número 1. Beneficiarios y requisitos, de la presente Letra E.
Los descendientes tendrán derecho a que la pensión de orfandad sea aumentada en un 50%, toda vez que carezcan de padre y madre. En estos casos las pensiones podrán ser entregadas a las personas o Instituciones que los tengan a su cargo, siempre que:-
El descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;
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La persona o Institución compruebe estar a cargo de la educación escolar o técnica del descendiente o garantice que se hará cargo de dicha educación.
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Exista un informe favorable de una asistente social sobre las condiciones de vida proporcionada al descendiente.
Las pensiones por sobrevivencia no podrán exceder, en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido al fallecido si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, incluidos los incrementos por hijo cuando proceda y excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Por lo tanto, si la suma de las pensiones del total de beneficiarios supera el referido 100%, el monto de la pensión de cada beneficiario deberá reducirse a prorrata de sus respectivos porcentajes. Las pensiones acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.
Cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386, el monto de la pensión se deberá ajustar al monto de la pensión mínima vigente. -
Referencias legales: Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26
5. Cese de las pensiones de sobrevivencia
Cese de las pensiones de sobrevivencia
Las pensiones de sobrevivencia cesan sólo por las causales que expresamente están establecidas en la Ley N°16.744:
- Cese de las pensiones de viudez y de las pensiones del o la conviviente civil sobreviviente
- La pensión de viudez cesará si la viuda o viudo y el o la conviviente civil sobreviviente deja de tener a su cuidado hijos que le causen asignación familiar antes de cumplir los 45 años de edad;
- Si el viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente, o el viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente inválidos contraen nuevas nupcias o suscriben un acuerdo de unión civil.
En este caso, el viudo o la viuda mayor de 45 años o el viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente inválidos tendrán derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.
Las pensiones de la madre de hijos del causante cesan por las mismas causales que las pensiones de viudez. - Cese o suspensión del pago de las pensiones de orfandad
Las pensiones de orfandad cesarán el último día del año en que el beneficiario cumpla los 18 años o el último día del año en que cumpla los 24 años, si el beneficiario continúa cursando estudios regulares.
Si los estudiantes no acreditan matrícula como alumno regular, los organismos administradores deberán suspender el pago de la pensión.
Si el beneficiario pierde temporalmente la condición de estudiante, al volver a adquirir tal calidad, también recupera el beneficio de que se trata. En todo caso, sólo se pagará pensión por el nuevo período de estudios acreditado y siempre y cuando la pensión de orfandad haya sido otorgada, toda vez que si al momento en que fallece el causante el beneficiario no se encontraba cursando los estudios exigidos, no adquirirá derecho a pensión al cumplir conposterioridad con dicho requisito.
El hecho de que el hijo beneficiario trabaje, no es causal para que pierda su derecho a pago de pensión.
6. Compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia
Compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia
Si falleciere un pensionado que hubiere estado percibiendo conjuntamente pensión de invalidez de la Ley Nº16.744 y pensión de vejez anticipada del artículo 68 del D.L. Nº3.500, generará pensiones de sobrevivencia en ambos sistemas, siendo compatible la percepción simultánea para sus beneficiarios, de los dos tipos de pensiones de sobrevivencia.
Referencias legales: DL 3500
7. Procedimientos administrativos durante la vigencia de las pensiones de sobrevivencia
Procedimientos administrativos durante la vigencia de las pensiones de sobrevivencia
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En el caso de pensión de viudez y de las pensiones de sobrevivencia del o la conviviente civil sobreviviente y de la madre de hijos del causante.
A partir del primer año de vigencia de estas pensiones, los organismos administradores deberán, al menos una vez al año, validar en el Servicio de Registro Civil la sobrevivencia de los beneficiarios de estas pensiones y verificar si mantienen el estado civil que les dio derecho a la pensión. Podrán también hacerlo mediante otros procedimientos que se adecúen al ordenamiento jurídico vigente y garanticen la confiabilidad, validez y oportuna obtención de la información que se requiere verificar. -
En caso de pensión de orfandad
Los organismos administradores deberán verificar que los hijos mayores de 18 años y menores de 24 años de edad mantengan la calidad de estudiantes. Para estos efectos, deberán requerir un certificado de alumno regular anual o semestralmente, según corresponda.
Los organismos administradores deberán retener los pagos de los meses de marzo y abril hasta que aquellos estudiantes en régimen anual o semestral (primer semestre), acrediten los estudios. Además, a aquellos estudiantes en régimen semestral les deberán retener los pagos de agosto y septiembre (segundo semestre), hasta que realicen la acreditación. En ambos casos, una vez realizada la acreditación antes señalada, se pagarán las mensualidades retenidas.
8. Plazo para el pago de las pensiones de sobrevivencia
Plazo para el pago de las pensiones de sobrevivencia
El plazo máximo para dar inicio al pago de las mensualidades de pensiones de sobrevivencia será de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que los beneficiarios cursaron la solicitud de la pensión de sobrevivencia de la Ley Nº16.744, ante el organismo administrador a que se encontraba afiliado el trabajador o el pensionado fallecido.
Con el objeto de dar cumplimento al plazo señalado en el párrafo anterior, los organismos administradores deberán agilizar la recepción y recopilación de la documentación señalada en el Anexo N°12: "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de sobrevivencia de los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744", en el Anexo N°13: "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de Madre de hijos del causante" o en el Anexo N°14: "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de orfandad", según corresponda. La demora en la entrega de la documentación civil requerida por parte de los beneficiarios, no podrá retrasar el pago de las pensiones, debiendo el organismo administrador realizar las gestiones para obtener dichos documentos directamente desde el Servicio de Registro Civil e Identificación.
F. Otras normativas aplicables a pensiones
Otras normativas aplicables a pensiones
F. Otras normativas aplicables a pensiones
1. Imprescriptibilidad del derecho a pensión
Imprescriptibilidad del derecho a pensión
El inciso primero del artículo 4° de la Ley Nº19.260 establece que, en los regímenes de previsión social, el derecho a las pensiones, entre ellas las pensiones otorgadas en el régimen de la Ley Nº16.744, son imprescriptible. Esta imprescriptibilidad no aplica para el reconocimiento del origen laboral de un accidente o enfermedad profesional, respecto del cual aplica la prescripción del artículo 79 de la Ley N° 16.744, esto es, no se puede solicitar que se califique como laboral un accidente o una enfermedad, si han transcurrido más de 5 años desde que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, excepto en el caso de las neumoconiosis en que el plazo de prescripción es de 15 años.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 79 - Ley 19.260, artículo 4
2. Compatibilidad
Compatibilidad
En aquellos casos en que la pensión otorgada en virtud de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional se origina con posterioridad a una pensión de invalidez o sobrevivencia del D.L. N° 3.500 previamente constituida, no corresponde aplicar la incompatibilidad de pensiones establecida en artículo 12 del citado decreto ley, ya que, en tal situación, ambas pensiones son compatibles.
3. Caducidad de las mensualidades de las pensiones
Caducidad de las mensualidades de las pensiones
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, las mensualidades correspondientes a las pensiones de sobrevivencia, que no se hayan solicitado dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que ocurriera el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente. En cambio, las mensualidades que se soliciten dentro del plazo indicado, se pagarán desde la data en que ocurriere el hecho causante del beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2509 y 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones, se suspende en favor de los menores, por lo que el plazo que establece el inciso segundo del artículo antes citado, debe aplicarse a partir de la fecha en que estos cumplan los 18 años de edad.
No opera la caducidad de las mensualidades de pensión establecida en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, respecto a las pensiones de invalidez de la Ley N°16.744, ya que respecto de éstas no es requisito presentar una solicitud, lo que está establecido en la letra h) del artículo 76 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, corresponde aplicar la normativa general que establecen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, cuanto se presentan los elementos constitutivos de la prescripción extintiva, esto es cuando han transcurrido cinco años desde que se tuvo derecho al cobro de la mensualidad sin que este se haya efectuado. En esta situación, el organismo administrador sólo está obligado a pagar las mensualidades correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha en que se efectúe el cobro.
En el texto de la Resolución por la cual se concede una pensión, el Instituto de Seguridad Laboral y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, deberán hacer mención expresa a los plazos de caducidad establecidos por el artículo 4° de la Ley N°19.260, que son de dos años para el pago de las mensualidades atrasadas o de las diferencias que se produzcan por una revisión, y de tres años para ejercer la acción de revisión de los beneficios, indicando asimismo que estos términos operan de pleno derecho y que serán computados desde la fecha de otorgamiento del beneficio, esto es desde la fecha de la Resolución o Decreto que lo concede.
Referencias legales: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2509 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2520 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 - Ley 19.260, artículo 4
4. Revisión de beneficios concedidos
Revisión de beneficios concedidos
Las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en el cómputo del período de afiliación, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o en las liquidaciones.
Son también revisables cuando se hubiere cometido algún error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
Cabe señalar que, la revisión de los beneficios previsionales por las causales ya anotadas, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años, contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resulten de la rectificación de los errores referidos, se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso.
No obstante, lo señalado, si la presentación del reclamo, la fecha de la resolución de la autoridad administrativa o la fecha de notificación de la demanda respectiva se encontraran dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trata, las diferencias correspondientes se pagarán o descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.
Si del proceso de revisión resultara que el beneficiario debe efectuar un reintegro, la Institución correspondiente podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del Decreto Ley N°3.536, de 1980.
En atención al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 19.260 para solicitar la revisión de las pensiones, como también a que el término indicado es de caducidad, o sea, que opera de pleno derecho, sin necesidad de alegarlo y sin que proceda su suspensión, como asimismo la importancia que toma la oportuna solicitud de revisión que efectúe al respecto el interesado, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744 deberán proporcionar a sus beneficiarios todos los antecedentes necesarios que los habiliten para ejercer oportunamente sus derechos.
Por lo expuesto, al otorgar los beneficios previsionales a los cuales les resulta aplicable la normativa ya indicada, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744 deberán proporcionar al interesado, junto a la copia del decreto o resolución en que los concedan, todos aquellos antecedentes relevantes que se hayan tomado en consideración para su otorgamiento, entre los cuales, a lo menos, deberán proporcionarle las remuneraciones consideradas en el cálculo del sueldo o salario base de pensión, ponderaciones aplicadas a las remuneraciones en los casos que proceda, lapsos de imposiciones computadas en los diferentes regímenes, en su caso, y cargo que ocupaban al cese de sus servicios si fuere pertinente, con el objetivo que cada interesado pueda analizar los antecedentes que consideró la Institución al otorgarle el beneficio, y efectuar en consecuencia la solicitud fundada de revisión que corresponda.
Atendido que no procede la suspensión de los plazos de caducidad cuando el pensionado solicita la revisión de su beneficio, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744 deberán revisar acuciosamente el caso y dar una respuesta que satisfaga las inquietudes del pensionado, señalando expresamente, en la comunicación que realicen al interesado, ya sea por medio de un oficio o de otra forma escrita, los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se ha denegado la solicitud que efectuara en relación con un beneficio previsional.
Referencias legales: DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 - Ley 19.260, artículo 4
5. Facilidades para la restitución o condonación de las sumas indebidamente percibidas
Facilidades para la restitución o condonación de las sumas indebidamente percibidas
Cuando producto de la rectificación de algún error cometido en el otorgamiento de una prestación económica resulten diferencias en contra del trabajador o sus derecho habientes, estos podrán, conforme a lo dispuesto por los incisos 1° y 2° del artículo 3 del D.L. N°3.536, de 1980, solicitar a los jefes superiores de los organismos administradores el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de prestaciones económicas erróneamente concedidas. Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores podrán eximir de la obligación de restituir esas cantidades.
Los organismos administradores, junto con informar al interesado el cobro por las sumas indebidamente percibidas, deberán informarle de su derecho a solicitar facilidades o condonación de la deuda, de acuerdo a las normas establecidas en el citado D.L. N°3.536, de 1980.
Referencias legales: DL 3536 de 1981 Mintrab - DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
6. Reajuste de las pensiones
Reajuste de las pensiones
Todas las pensiones otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, les será aplicado el D.L. Nº 2.448, de 1979, y se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%. Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido Índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.
Referencias legales: DL 2448
7. Límite máximo del monto de las pensiones
Límite máximo del monto de las pensiones
El monto inicial de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley N°16.744 no podrá sobrepasar el límite del artículo 25 de la Ley N°15.386, por ende, la pensión más los suplementos y aumentos de pensión que establecen los artículos 40 y 41 de la Ley N° 16.744, cuando correspondan, no pueden sobrepasar el referido tope.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº18.675, sustituido por el artículo 9° de la Ley Nº19.200, el límite máximo inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 25 de la Ley N° 15.386, se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1979.
Referencias legales: ley 15.386, artículo 25 - Ley 16.744, artículo 40 - Ley 16.744, artículo 41
8. Monto de las pensiones mínimas
Monto de las pensiones mínimas
El beneficio de la pensión mínima es una prestación extraordinaria, que debe tener aplicación cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386.
A los beneficiarios de pensiones de la Ley N°16.744 se les aplican los montos mínimos establecidos por los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386.
Cabe señalar que, se tiene derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario y no corresponde aplicar este beneficio a titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente:
a) Bonificaciones aplicables a las Pensiones Mínimas de Viudez
-
Ley Nº19.403
Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley Nº15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley Nº15.386, con carácter de mínima, tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión a las bonificaciones establecidas en la Ley Nº19.403 debidamente reajustadas e incrementadas.
De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores a la pensión mínima vigente pero inferior al monto de dicha pensión más la bonificación que establece la Ley N°19.403, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la diferencia entre la suma del monto de la pensión mínima más la bonificación que corresponda y la pensión que obtengan:-
Bonificaciones aplicables a Pensiones Mínimas Ley N°19.403
Variables a Considerar:
Pensión mínima
Pensión obtenida por la viuda
Bonificación que otorga la Ley N°19.403
Bonificación a recibir
-
Condición
SI
La Bonificación que los organismos administradores deberán pagar (Bonif 2), será:-
-
-
-
Por otra parte, el artículo 10° de la Ley N°19.403 dispuso que las bonificaciones que en virtud de dicha ley se concedan, se reajustarán en la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas por aplicación del artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.403 no tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional. -
-
Ley Nº19.539
Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley N°15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley N° 15.386, con carácter de mínima, tendrán derecho a contar de la fecha de concesión de su pensión a las bonificaciones establecidas en la Ley N°19.539, debidamente reajustadas.
De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s.19.403 y 19.539 tendrán derecho, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre la pensión y bonificación de la Ley N°19.403 que le corresponda, y el monto de la pensión que obtenga y siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.539, no tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional, incluido el sSguro Social de la Ley N°16.744. -
Ley Nº19.953
Los beneficiarios de pensiones de viudez de la Ley N°16.744, que no tengan hijos del causante titulares de pensión de orfandad y que tengan 75 o más años de edad, cuyo monto de pensión sea igual o superior al de las respectivas pensiones mínimas, pero inferiores a la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada ley, tendrán derecho a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre el monto de su pensión más las respectivas bonificaciones de las Leyes Nºs 19.403 y 19.539 que perciban y el monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para mayores de 75 años, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
En el evento que los beneficiarios tuvieren hijos titulares de pensiones de orfandad, la bonificación ascenderá a la diferencia entre la pensión que perciban más las bonificaciones de las Leyes Nºs 19.403 y 19.539, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para pensionados de 75 o más años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la proporción que corresponda, las titulares de pensión del artículo 45 de la Ley Nº16.744.
Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad tendrán derecho a igual bonificación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan dicha edad.
Los montos totales de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953, serán determinados y publicados por la Superintendencia de Pensiones en cada oportunidad en que por aplicación del artículo 14 del D.L. N°2.448 corresponde su reajuste.
b) Aporte Previsional Solidario de Vejez
Es un aporte mensual en dinero que complementa las pensiones de vejez o sobrevivencia menores a la Pensión Máxima con Aporte Solidario.
Conforme al inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°20.255 el "aporte previsional solidario de vejez", "... será aplicable a las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744.
El monto de este beneficio deberá ser calculado por el Instituto de Previsión Social, de acuerdo al inciso final del artículo 9° del D.S. N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los organismos administradores deberán pagar los Aportes Solidarios, conjuntamente con la pensión de sobrevivencia de la Ley N°16 744. Este beneficio se considerará como un haber más de la pensión y respecto de él también se deberán efectuar los descuentos de salud y otros que correspondan.
Para acceder al aporte previsional solidario (APS) de vejez, las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744, deberán presentar, a partir de la fecha en que cumplan los 65 años de edad, la correspondiente solicitud.
Para tales efectos, es obligatorio para los organismos administradores, informar a cada potencial beneficiario de APS de vejez, la conveniencia de suscribir una solicitud, a fin que el IPS determine si cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de este Libro IV.
Dicha comunicación deberá efectuarse a través de una carta certificada por correo postal, a la dirección de los referidos pensionados que a esa fecha esté disponible en sus archivos o bases de datos, y sólo a falta de lo anterior, la información deberá ser remitida a un correo electrónico u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación.
El APS de vejez, se devengará a contar de la fecha de presentación de la referida solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario se encontrare recibiendo una pensión de sobrevivencia, o a contar de la obtención de dicha pensión, si la hubiere obtenido con posterioridad a la presentación de la solicitud, y en ambos casos se pagará mensualmente.
Los organismos administradores deberán pagar los Aportes Solidarios, conjuntamente con la pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se reciba la notificación. Este beneficio se considerará como un haber más de la pensión y respecto de él también se deberán efectuar los descuentos previsionales.
En la liquidación de la pensión de sobrevivencia deberá estar claramente definido el monto que se pagará por concepto de APS de vejez.
9. Cotizaciones previsionales
Cotizaciones previsionales
El artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados. Para estos efectos, los organismos administradores deberán retener y enterar las correspondientes cotizaciones previsionales.
-
Afiliado a los Regímenes Previsionales que administra el IPS
Atendido que la Ley N° 19.732, en su artículo único, suprimió las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a las pensiones de los afiliados a los regímenes previsionales que administra el IPS, de acuerdo con la normativa vigente, los pensionados pertenecientes a dichos regímenes sólo están afectos a la cotización para su régimen de salud. -
Cotizantes al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980
Los pensionados de invalidez de la Ley N°16.744, afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, deberán cotizar el 10% para el fondo de pensiones y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, además de la cotización del artículo 85 de ese decreto ley, destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.En el caso de los pensionados de la Ley N°16.744 que obtuvieron su pensión de invalidez después de haber cumplido los 60 o 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres y que no han ejercido su derecho a pensionarse por vejez en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, los organismos administradores deberán efectuar las cotizaciones referidas en el párrafo anterior salvo que, respecto del 10 % para el fondo de pensiones y de la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, hubieren manifestado su voluntad de acogerse a la exención establecida en el artículo 69, de ese decreto ley.
Por su parte, tratándose de los pensionados de la Ley N°16.744 que además detentan la calidad de pensionados de vejez o invalidez total en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, los organismos administradores solo deberán efectuar la cotización del 10% para el fondo de pensiones y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, cuando manifiesten expresamente su voluntad de enterar esas cotizaciones y no acogerse a la exención del aludido artículo 69.
Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deberán descontar de las pensiones que otorguen a afiliados al Sistema de Pensiones establecido por el citado D.L. N°3.500, las cotizaciones que procedan y enterarlas en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones y en el Fondo Nacional de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda.
Asimismo, con el objeto que la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, pueda revisar el pago de las cotizaciones de los pensionados por invalidez de la Ley N°16.744, los organismos administradores deberán poner en conocimiento de aquéllas, las resoluciones de constitución de pensiones de invalidez de la Ley N°16.744 a trabajadores afectos al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, cada vez que las dicten. -
Rebaja y exención de la obligación de cotizar para salud.
Los pensionados de la Ley N°16.744, que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la Ley N°20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población chilena, son beneficiarios de la rebaja y exención de la cotización de salud obligatoria para pensionados. Para los referidos pensionados la cotización para salud será del 3% a contar de noviembre de 2015 y hasta octubre de 2016. A partir de noviembre de 2016, estarán exentos de la cotización legal para salud.
Para las pensiones devengadas a contar noviembre de 2015 que incorporen pagos retroactivos del beneficio de rebaja de la cotización de salud, éstos se regirán por las disposiciones de la Ley N°20.531, anteriores a la Ley N°20.864; esto es, desde el 1° diciembre del 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015, se deberá considerar una cotización de salud de 5%.
Referencias legales: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 69 - DL 3500, artículo 85 - Ley 16.744, artículo 54 - Ley 20.255, artículo 3
10. Asignación Familiar
Asignación Familiar
La asignación familiar es un beneficio pecuniario que se pagará mensualmente a las personas cuyos ingresos mensuales no excedan de un máximo que se fija periódicamente por ley y que tengan la calidad de beneficiarios, por cada causante de este beneficio que viva a sus expensas.
Conforme al artículo 2° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son beneficiarios de Asignación Familiar, entre otros, los trabajadores dependientes e independientes que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional y los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos de filiación no matrimoniales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 45° de la Ley N° 16.744.
Los organismos administradores en su calidad de pagadores de pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, son entidades administradoras de este beneficio. El Instituto de Seguridad Laboral, lo es también respecto de sus propios trabajadores.
Este beneficio se devenga desde el momento que se produce la causa que la genera, pero sólo se hace exigible a petición de partes y una vez acreditada su existencia.
Es responsabilidad de las entidades administradoras el establecer la procedencia del beneficio, para lo cual deben acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que exige la normativa vigente. Las entidades administradoras deberán utilizar en sus procesos de reconocimiento y extinción de causantes el Sistema de Apoyo a la Gestión y Fiscalización del Régimen de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF), ajustándose a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Referencias legales: DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 2 - Ley 16.744, artículo 45
G. Situaciones especiales
Situaciones especiales
G. Situaciones especiales
CAPÍTULO I. Determinación de la pensión de invalidez, causante con dos o más empleadores adheridos a distintos organismos administradores
Determinación de la pensión de invalidez, causante con dos o más empleadores adheridos a distintos organismos administradores
Cuando el trabajador afectado por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional se desempeñe para dos o más empleadores que están adheridos a distintos organismos administradores, o bien cuando el trabajador preste servicios simultáneamente como dependiente e independiente, para la determinación de la pensión o indemnización, deberá procederse de la siguiente forma.
CAPÍTULO I. Determinación de la pensión de invalidez, causante con dos o más empleadores adheridos a distintos organismos administradores
1. Accidente del trabajo
Accidente del trabajo
Si producto del accidente calificado como de origen laboral, el trabajador afectado pierde en forma permanente un 15% o más de su capacidad de ganancia o fallece, para efectos de determinar las prestaciones económicas que le correspondan a él o a sus beneficiarios, se deberá considerar lo siguiente:
-
Organismo administrador responsable de evaluar y calcular el beneficio
El organismo administrador responsable de evaluar la incapacidad presumiblemente permanente del trabajador accidentado y calcular el beneficio, será aquél al que se encontraba adherido o afiliado el empleador del trabajador, o bien aquél en el que se encontraba afiliado el trabajador independiente al momento de ocurrir el accidente a causa o con ocasión del trabajo, según corresponda.
En caso de accidentes de trayecto, será responsable de lo señalado el organismo administrador de la entidad empleadora hacia donde se dirigía el trabajador al momento de ocurrir el accidente. -
Determinación del sueldo base
El organismo administrador indicado en la letra a) anterior, deberá considerar la suma de las remuneraciones percibidas por el accidentado - de todos los empleadores - y las rentas percibidas como trabajador independiente, cuando corresponda, hasta el tope imponible vigente, para efectos de determinar el sueldo base para el cálculo de la indemnización o de la pensión a la que tenga derecho el trabajador o sus beneficiarios. -
Organismo administrador pagador
La pensión o indemnización deberá ser pagada en su totalidad por el organismo administrador responsable de evaluar la incapacidad presumiblemente permanente.
2. Enfermedad profesional
Enfermedad profesional
Si el trabajador afectado por una enfermedad profesional pierde un 15% o más de su capacidad de ganancia o fallece, será el organismo administrador en donde se diagnosticó la enfermedad, el que deberá pagar la totalidad de la pensión o indemnización, sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.
En todo caso, durante el tiempo de afiliación paralela, los organismos administradores deberán concurrir en igual proporción.
Ejemplo: Trabajador que durante la vida laboral ha estado en distintos organismos administradores.
Organismo administrador A =de 2.000 a 2.006 = 7 años
Organismo administrador B = de 2.007 a 2.015 = 9 años
Organismo administrador C = de 2.011 a 2.015 = 5 años
Tiempo total trabajado 16 años
El organismo administrador C debe pagar la pensión (diagnosticó la incapacidad).
El organismo administrador A debe concurrir con 7/16 avos de la pensión o indemnización.
El organismo administrador B debe concurrir con 4/16 avos de la pensión o indemnización (corresponde al periodo 2007 - 2010 como único organismo administrador) más el 50% de 5/16 avos de la pensión o indemnización (corresponde al período 2.011 - 2.015 con dos organismos administradores en forma paralela).
El organismo administrador del empleador C debe asumir el 50% de 5/16 avos de la pensión o indemnización (corresponde al período 2.011 - 2.015 con dos organismos administradores en forma paralela).
3. Pensiones de sobrevivencia
Pensiones de sobrevivencia
Cuando el trabajador fallezca a causa de un accidente del trabajo o de trayecto, o por una enfermedad profesional, el organismo administrador responsable de calcular las pensiones de sobrevivencia, será el indicado en el número 1. Accidente del trabajo y en el número 2. Enfermedad profesional, de este Capítulo I, según corresponda. En ambos casos, la forma de determinar el sueldo base para establecer el monto de la pensión que habría correspondido al causante, de haberse invalidado totalmente, será la indicada en la letra b) del número 1. anterior.
A cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia se le deberá otorgar una pensión de monto equivalente al porcentaje de la pensión del causante que corresponda, de acuerdo con lo señalado en el número 4, Letra E del este Título III.
El organismo administrador responsable de calcular el o los beneficios, será también responsable de pagarlo totalmente, sin perjuicio de las concurrencias que puedan corresponder en caso de que el fallecimiento haya sido causado por una enfermedad profesional.
Para determinar el monto de la concurrencia se debe considerar que por los períodos paralelos los organismos administradores deben concurrir en igual proporción. Así por ejemplo, si el trabajador fallecido trabajó un total de 10 años para un empleador adherido al organismo A, que es el que pagará el beneficio, y los últimos 8 años en forma paralela para un empleador adherido a un organismo B, el organismo A deberá asumir un 60% del monto de cada una de las pensiones de sobrevivencia (20% por el tiempo en que el trabajador tuvo un sólo empleador más el 50% del 80% correspondiente al período con dos organismos administradores en forma paralela). A su vez, el organismo administrador B deberá concurrir con un 40% del monto de cada una de las pensiones de sobrevivencia.
CAPÍTULO II. Determinación de las pensiones de sobrevivencia cuando el causante estaba percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador al momento de fallecer
Determinación de las pensiones de sobrevivencia cuando el causante estaba percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador al momento de fallecer
CAPÍTULO II. Determinación de las pensiones de sobrevivencia cuando el causante estaba percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador al momento de fallecer
1. Fallecimiento por enfermedad profesional
Fallecimiento por enfermedad profesional
El trabajador al fallecer por una enfermedad profesional se desempeñaba para un empleador adherido a un organismo administrador, y simultáneamente percibía, de otro organismo administrador, una pensión de invalidez por una enfermedad profesional distinta a la que le causó el fallecimiento.
El organismo que calificó la enfermedad causante del deceso debe calcular y pagar el monto total de las pensiones de sobrevivencia. Por su parte, el organismo administrador que estaba pagando pensión de invalidez debe dejar de pagarla y concurrir al pago de la nueva prestación con el monto equivalente a las pensiones de sobrevivencia que habría debido constituir (porcentaje de la pensión de invalidez que estaba pagando al fallecido).
Si el organismo que estaba pagando la pensión cobraba a su vez concurrencias, debe seguir cobrándolas, pero rebajadas al porcentaje que corresponda. Además, si forma parte de los organismos a los que estuvo afiliado el trabajador con posterioridad al inicio de su pensión, debe pagar al último organismo la concurrencia que se determine.
2. Fallecimiento por accidente del trabajo
Fallecimiento por accidente del trabajo
- Si el trabajador que fallece por un accidente del trabajo se desempeñaba para un empleador adherido a un organismo administrador, y simultáneamente percibía una pensión de invalidez por enfermedad profesional de otro organismo administrador, el organismo al que se encontraba adherido en su calidad de trabajador activo debe calificar el accidente, y determinar y pagar el monto total de las pensiones de sobrevivencia.
A su vez, el organismo administrador que estaba pagando pensión de invalidez debe concurrir al pago de la pensión conforme a lo señalado en los párrafos segundo y tercero del número 1 anterior, con la salvedad de que no debe concurrir por el tiempo posterior al inicio de la pensión de invalidez que se encontraba pagando a la fecha de fallecimiento del trabajador. - Si el trabajdor que fallece por un accidente del trabajo se desempeñaba para un empleador adherido a un organismo administrador "A", y simultáneamente percibía una pensión de invalidez por accidente del trabajo de un organismo administrador "B", el organismo administrador "A" debe calificar el accidente, y determinar y pagar el monto total de las pensiones de sobrevivencia.
A su vez, al momento del fallecimiento, el organismo administrador "B" cesará el pago de la pensión de invalidez, pero deberá concurrir al pago de las pensiones de sobrevivencia con un monto equivalente al monto de las pensiones de sobrevivencia que habría debido constituir. Así por ejemplo, si el trabajador estaba percibiendo de un organismo administrador "B" una pensión de $400.000, y al fallecer deja una viuda y un hijo, el organismo administrador "B" deberá concurrir al pago de la pensión de viudez que otorgue el organismo administrador "A" con $200.000 (50% de la pensión que percibía el fallecido), y con $80.000 (20% de la pensión) al pago de la pensión de orfandad).
H. Exportación de pensiones de invalidez y sobrevivencia de la Ley N°16.744
Exportación de pensiones de invalidez y sobrevivencia de la Ley N°16.744
H. Exportación de pensiones de invalidez y sobrevivencia de la Ley N°16.744
Capítulo I. Introducción
Introducción
Los organismos administradores en el marco de sus obligaciones como entidades gestoras responsables del otorgamiento de beneficios de seguridad social en Chile, deberán exportar las pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, que les sean solicitadas, a otros países en donde resida la persona pensionada inválida o beneficiaria de una pensión de sobrevivencia.
Las instrucciones que se imparten a continuación, serán aplicables a las solicitudes de exportación de una pensión de invalidez y de sobrevivencia del Seguro de la Ley N°16.744, que se encuentra en régimen de pago en Chile, la que será enviada desde Chile al país donde reside la persona pensionada o beneficiaria.
Se hace presente que, la determinación del derecho y el otorgamiento de las pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, corresponde que se realice conforme a la legislación chilena, considerando lo señalado en la Letra D. Pensiones de invalidez y la Letra E. Pensiones de sobrevivencia, ambas del Título III del presente Libro VI, y las instrucciones sobre la exportación de las pensiones se aplicarán en forma complementaria a dicha normativa.
Cabe señalar que, las pensiones que se exporten no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiario resida en otro país, y se le harán efectivas en este último.Lo anterior, considerando lo dispuesto en los Convenios Internaciones de Seguridad Social suscritos por Chile con otros Estados Contratantes.
Capítulo II. Exportación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia de la Ley N°16.744
Exportación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia de la Ley N°16.744
Capítulo II. Exportación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia de la Ley N°16.744
1. Solicitud de la exportación de la pensión
Solicitud de la exportación de la pensión
Las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) deberán poner a disposición de las personas pensionadas inválidas, y las personas beneficiarias de una pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, que soliciten la exportación de la pensión, el formulario Anexo N°18:"Solicitud de exportación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia del seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744", de la Letra I. Anexos del presente Título III, e informarles la dirección de correo electrónico al que deberán remitir el citado formulario y los documentos que lo acompañen.
Los documentos o certificaciones que se acompañen a la referida solicitud, deberán ser apostilladas por la autoridad respectiva, según corresponda, o legalizadas ante el cónsul de Chile acreditado en el país de residencia, por los interesados ante el Consulado de Chile en el respectivo país.
Se considerará como fecha de la solicitud de la exportación de la pensión ante el organismo administrador, el día hábil siguiente a la fecha de recepción del correo electrónico junto con el formulario y los demás documentos requeridos. Por otra parte, el organismo administrador en igual fecha deberá dar acuso de recibo del correo electrónico al interesado.
Si bien el interesado podría iniciar las gestiones para la exportación de la pensión desde Chile, antes de su traslado, el pago sólo se cursará luego de que el interesado informe o acredite que se encuentra en el país de residencia y envíe actualizado el Anexo N°18:"Solicitud de Exportación de una pensión de invalidez o sobrevivencia del Seguro de la Ley N°16.744" al respectivo organismo administrador.
2. Reapertura del expediente
Reapertura del expediente
El organismo administrador deberá reabrir el expediente que sirvió de base para el otorgamiento de las respectivas pensiones, adjuntando la Solicitud de Exportación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia del Seguro de la Ley N°16.744, según corresponda, y los antecedentes que la acompañen.
Asimismo, en el Sistema Administrador de Datos, establecido en la Letra C, Título I del presente Libro VI, deberán actualizar los datos del pensionado inválido o de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, según corresponda, e incorporar la fecha de recepción de la solicitud de exportación.
3. Pago del beneficio solicitado
Pago del beneficio solicitado
El pago de las pensiones exportadas se realizará sin reducción, modificación, suspensión o retención por gastos administrativos en que se pudiere incurrir en el pago de los mismos, los cuales deberán ser financiados por los organismos administradores. Se deberá mantener la continuidad y oportunidad del pago, de modo que la exportación no represente un retraso ni perjudique a quien lo solicita, por lo que se deberá tener presente lo siguiente:
- Periocidad de pago
Los organismos administradores deberán fijar una fecha para la transferencia o depósito a efectuar a cada persona pensionada inválida y a los beneficiarios de una pensión de sobrevivencia, teniendo presente la necesidad de mantener la periodicidad en el pago de las pensiones, que deberá ser igual o inferior a 30 días. - Transferencia o depósito del monto de la pensión
Los beneficiarios podrán optar por una transferencia o por un depósito en cuenta corriente o de ahorro, dentro de Chile o en el país donde residen.
Los organismos administradores deberán efectuar la citada transferencia o depósito, en la cuenta bancaria indicada en el formulario de solicitud de la exportación de la pensión.
Será requisito que el titular de la cuenta bancaria sea la persona receptora del pago de la pensión. Asimismo, se necesitarán como datos mínimos para la exportación los que se indican a continuación: nombre del beneficiario receptor; nombre de la entidad bancaria; número cuenta corriente/IBAN; código BIC/ SWIFT /BSB; dirección de la entidad bancaria, ciudad y país. -
Comprobante o liquidación del pago de la pensión
De acuerdo a lo señalado en la Letra F, Título I del presente Libro VI, los organismos administradores deben remitir mensualmente el comprobante o liquidación del pago de la pensión, mediante correo electrónico o por correo postal al domicilio de la persona pensionada inválida y/o a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, según corresponda, informado en el formulario de la solicitud.
Los organismos administradores deberán informar a las personas beneficiarias de una pensión de la Ley N°16.744, que ellas serán las responsables de comunicar eventuales modificaciones de los correos electrónicos o de domicilio, o cualquier otro cambio, a través de la sucursal virtual de sus plataformas digitales u otros medios dispuestos para tal efecto.
Adicionalmente, el citado comprobante se podrá poner a disposición del beneficiario en el sitio web institucional, para lo cual deberán contar con las medidas de seguridad y confiabilidad que correspondan, debiendo informar de aquello a los pensionados o beneficiarios de la pensión.
Cabe señalar que, los organismos administradores deberán continuar efectuando el descuento a la pensión por concepto de cotización de salud, de acuerdo con la legislación chilena. La cotización de salud corresponderá al 7% del total de la pensión. Esta cotización deberá ser enterada en el Fondo Nacional de Salud, salvo que el interesado manifieste haberse afiliado a una ISAPRE.
4. Compra de divisas para el pago de las pensiones exportadas
Compra de divisas para el pago de las pensiones exportadas
Los organismos administradores propenderán a que la compra de divisas se realice al mejor tipo de cambio para maximizar el monto de la pensión, considerando que se trata de la exportación de un beneficio de la seguridad social.
5. Mecanismos de control y de seguimiento de las pensiones exportadas
Mecanismos de control y de seguimiento de las pensiones exportadas
- Confirmación del depósito en la cuenta corriente de la persona pensionada inválida o beneficiaria de una pensión de sobrevivencia que reside en otro país, para ello deberá obtener y respaldar con el código internacional "SWIFT", el cual se puede obtener del banco pagador;
- Control para la mantención de los beneficios del Seguro de la Ley N°16.744, esto es:
- Los organismos Los organismos administradores deberán informar a las personas pensionadas inválidas o beneficiarias de una pensión de sobrevivencia del Seguro de la Ley N°16.744, que están obligadas a informarles a la brevedad, cualquier cambio en su situación personal, tales como, cambio en el estado civil, término o inicios de estudios o cualquiera que tenga incidencia en su derecho a las prestaciones establecidas en la legislación chilena;
- No obstante lo anterior, los organismos administradores deberán solicitar los siguientes certificados y en la forma que se indica:
- La persona La persona pensionada inválida o beneficiaria de una pensión de sobrevivencia, con residencia en el extranjero, deberá presentar anualmente una certificación de supervivencia o Fe de vida, para permitir verificar la sobrevivencia en el país donde recibe el pago de una pensión de la Ley N°16.744, ante el organismo administrador respectivo, siendo responsabilidad de éste requerirla oportunamente, y
- Las personas beneficiarias de una pensión de orfandad con residencia en el extranjero deberán presentar, anual o semestralmente un certificado de acreditación de estudios, según corresponda, ante el organismo administrador, siendo responsabilidad de éste requerirla oportunamente. Los documentos o certificaciones que se acompañen a la referida solicitud, deberán ser apostilladas por la autoridad respectiva, según corresponda, o legalizadas ante el cónsul de Chile acreditado en el país de residencia.
- Notificación y comunicación a las personas pensionadas para el envío de certificados y documentos de actualización
A lo menos con 3 meses de anterioridad, a aquel en que corresponda efectuar la actualización de antecedentes, los organismos administradores deberán solicitarlos a través de un aviso en la liquidación de pago de la pensión, hasta que se haga efectivo el envío.La mutualidad de empleadores o el ISL, según corresponda, deberán retener los pagos desde la fecha en que corresponda efectuar la acreditación de los antecedentes, hasta que ésta se realice.
El pago de las pensiones se podrá reanudar, incluyendo lo retenido, cuando el organismo administrador cuente con las certificaciones correspondientes.
I. Anexos
Anexos