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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


D. Pensiones de invalidez

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

D. Pensiones de invalidez

Pensiones de invalidez

D. Pensiones de invalidez

1. Concepto de pensión de invalidez

Concepto de pensión de invalidez

La pensión de invalidez de la Ley Nº16.744 es la cantidad de dinero que se paga a un trabajador, mensualmente y hasta que cumpla la edad legal para tener derecho a una pensión de vejez, conforme al régimen previsional al que se encuentre afiliado, cuando producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40%.

2. Requisito

Requisito

Para tener derecho a pensión de invalidez los trabajadores dependientes requieren de una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP) emitida por una COMPIN o la Comisión Evaluadora de una de las mutualidades de empleadores, según corresponda, que establezca una pérdida de capacidad de ganancia igual o superior al porcentaje señalado en el párrafo anterior.

3. Tipos de pensión de invalidez

Tipos de pensión de invalidez

  1. Pensión de invalidez parcial

    Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, se considerará inválido parcial y tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base
    establecido en la Letra A del presente Título.

  2. Pensión de invalidez total

    Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%, se considerará inválido total y tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 70% del sueldo base
    establecido en la Letra A del presente Título.

  3. Suplementos e Incrementos

    1. Suplemento por gran invalidez
      Si el inválido requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida, se considerará gran inválido y tendrá derecho, mientras permanezca en tal estado, a un suplemento de su pensión mensual, equivalente a un 30% de su sueldo base.

    2. Incremento por hijo
      Los montos de las pensiones se incrementarán en un 5% por cada uno de los hijos del pensionado a contar del tercer hijo, que le causen asignación familiar. En ningún caso, las pensiones podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo base, según se trate de una pensión por invalidez parcial, total o total con gran invalidez, respectivamente. Cabe hacer presente, que el monto de la pensión será disminuido o aumentado cada vez que se extinga o se recupere el derecho a los suplementos, de acuerdo a lo establecido en el Inciso 1º del artículo 41, de la Ley N° 16.744

4. Documentación necesaria para el cálculo de la pensión de invalidez

Documentación necesaria para el cálculo de la pensión de invalidez

Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N° 10 "Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de la Pensión de Invalidez", los organismos administradores deberán previamente revisar el Sistema de Administración de Datos, señalado en la Letra C, del Título I "Obligaciones Generales para los Organismos Administradores", y solo requerir a la entidad empleadora o al trabajador, según corresponda, la documentación faltante que sea necesaria para realizar el cálculo de la pensión de invalidez

Los antecedentes entregados por la entidad empleadora o el trabajador según corresponda, deberán ser respaldados electrónicamente.

5. Fecha de devengamiento de la pensión de invalidez

Fecha de devengamiento de la pensión de invalidez

La data de inicio de la pensión por enfermedad profesional o accidente del trabajo corresponderá a la fecha de inicio de la incapacidad permanente (igual o superior al 40%) que se estableció en la "Resolución de Incapacidad Permanente" (REIP), emitida por la COMPIN o la Comisión Evaluadora de Incapacidades de las mutualidades de empleadores, según corresponda. Si en esta nada se indica, se entenderá como fecha de inicio de la pensión, la fecha de la Resolución que estableció el porcentaje de incapacidad.

Tratándose de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, la pensión deberá otorgarse a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses, establecido en el artículo 152 del Ley Nº18.834 o de la aceptación de la renuncia, si esta última ocurre antes de transcurrido dicho plazo.

Referencias legales: Ley 18.834, artículo 152

6. Cálculo de las pensiones de invalidez

Cálculo de las pensiones de invalidez

Para efectos de determinar el monto inicial de la pensión, se deberá calcular un sueldo base, de la forma indicada en la Letra A. del presente título, teniendo presente que las remuneraciones o rentas consideradas deberán actualizarse desde la fecha en que fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

Sobre el referido sueldo base, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en las letras a) o b), del número 3, de esta Letra D.

En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de Ley N°19.345, haya estado en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y sufriere con posterioridad un accidente del trabajo o una enfermedad profesional que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que correspondiere, conforme a la Ley N° 16.744, no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad al 1° de marzo de 1995.

Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, y solicitará al Instituto de Previsión Social la estimación de la pensión que le hubiese correspondido de aplicarse las normas que regían con anterioridad al 1° de marzo de 1995.

El organismo administrador deberá pagar la pensión que resulte mayor y en el evento que la pensión resultante fuese de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.

La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.

Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.

El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.

Referencias legales: Ley 19.345, artículo 1

7. Amplificación del monto inicial de la pensión

Amplificación del monto inicial de la pensión

La Ley N° 18.754 estableció, a contar del 1° de diciembre de 1988, una cotización uniforme para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes previsionales que actualmente administra el IPS. Dado que la intención de esta idea de legislar fue el no alterar el monto líquido de las pensiones, en primer lugar, se traspasaron a salud las cotizaciones existentes para pensiones y, en los casos que ello no fue suficiente para completar el 7% se incrementó con cargo fiscal el monto bruto de la pensión.

Atendido lo señalado, el monto bruto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de la Ley N° 16.744 debe incrementarse con el factor que corresponda al régimen de pensiones al cual cotiza o cotizaba el pensionado.

8. Compatibilidad de las pensiones de invalidez

Compatibilidad de las pensiones de invalidez

  1. Pensión de Vejez Anticipada artículo 68 del D.L. N° 3.500 de 1980

    En el caso de los afiliados que hubieren obtenido u obtengan una pensión de vejez anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. N° 3.500, ésta será compatible con una pensión de invalidez total o parcial de la Ley N°16.744, procediendo el pago y percepción simultánea de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de 60 o 65 de edad, en caso de mujer u hombre, respectivamente.

  2. Pensiones de la Ley N° 19.234

    Las pensiones previstas en la Ley Nº16.744, son compatibles con las pensiones de la Ley Nº19.234, que establece "Beneficios Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos, sin perjuicio de lo establecido en el D.L. Nº1.026, de 1975.

  3. Compatibilidad relativa del D.L. Nº1.026, de 1975

    El D.L. Nº1.026 dispone en su artículo único, que las pensiones que establece la Ley Nº16.744 son compatibles con las que contemplan los regímenes previsionales que administra el Instituto de Previsión Social, pero señala que si la suma de las pensiones "...excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley Nº15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.". Agrega el referido decreto ley, que "El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerado, lo excediere, debiendo en tales circunstancias, otorgarse el que resultare mayor.

9. Incompatibilidad de las pensiones de invalidez

Incompatibilidad de las pensiones de invalidez

  1. Pensión de Invalidez del D.L. Nº3.500, por incapacidad permanente

    El artículo 12 del D.L. Nº3.500, estipula que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley Nº16.744 y serán incompatibles con éstas". Es decir, un pensionado inválido parcial o total de la Ley Nº16.744, no podrá percibir una pensión de invalidez del D.L. Nº3.500, por la incapacidad permanente de origen común que se presente con posterioridad al otorgamiento de su pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

    La incompatibilidad contenida en el citado artículo 12, solamente aplica si al constituir la generada en el Sistema de Pensiones establecido por el citado D.L. Nº3.500, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley Nº16.744. En consecuencia, existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº3.500, y una pensión por invalidez de la Ley Nº16.744, si esta última se constituye con posterioridad a la primera.

    Atendido lo anterior y con el objeto que las Comisiones Médicas establecidas por el D.L. N° 3.500, de 1980, puedan resolver las solicitudes de declaración de invalidez de afiliados al Sistema de Pensiones establecido por dicho decreto ley, los organismos administradores deberán proporcionar oportuna y debidamente la información que soliciten las señaladas Comisiones Médicas relativa a si en determinados casos de afiliados al Sistema de Pensiones creado por el citado D.L., se ha aplicado o no la normativa de la Ley N°16.744.

  2. Pensión de Vejez

    El pensionado de invalidez de la Ley Nº16.744 que cumpla la edad legal para tener derecho a una pensión de vejez, dentro de su régimen de pensiones, dejará de percibir la pensión de invalidez de la Ley Nº16.744.

  3. Incompatibilidad entre calidad de pensionado y la de Funcionarios Públicos o Municipales

    Los funcionarios públicos y municipales, de acuerdo con sus respectivos estatutos contenidos en las Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, deben cesar en sus funciones cuando obtengan una pensión de un régimen previsional, habiéndose interpretado por la Contraloría General de la República que tratándose de pensiones de la Ley Nº16.744, el cese se produce ya sea que se trate de una pensión de invalidez parcial o total.

    El funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que sea notificado de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o de la Comisión Evaluadora de una mutualidad de empleadores por la cual se declare que presentan un porcentaje de incapacidad permanente que le dé derecho a una pensión total o parcial de la Ley Nº16.744. A partir de la fecha de cese debe iniciarse el pago de la pensión.

Referencias legales: DL 3500 - Ley 18.834 - Ley 18.883

10. Suspensión o cese de las pensiones de invalidez

Suspensión o cese de las pensiones de invalidez

  1. Negativa a someterse a exámenes

    Los organismos administradores podrán suspender, de acuerdo al artículo 42 de la Ley Nº 16.744 el pago de las pensiones de invalidez, a quienes se nieguen, sin causa justificada, a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o se rehúsen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.

    No obstante, lo anterior, el trabajador podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), y en segunda instancia, ante la Superintendencia de Seguridad Social.

  2. Cumplimento de edad

    Los organismos administradores deberán cesar el pago de las pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744 cuando el pensionado cumpla la edad legal establecida en su régimen previsional para obtener derecho a pensión por vejez, esto es, 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer.

    En este caso, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional, debería entrar en goce de la pensión de vejez de su régimen previsional.

  3. Fallecimiento del Pensionado Inválido

    En caso que el inválido pensionado fallezca antes del cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez, los organismos administradores deberán pagar la pensión hasta el último día del mes del fallecimiento.

  4. Situaciones Especiales

    1. El Seguro de la Ley N°16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, si la persona sigue trabajando después de cumplir 60 o 65 años de edad, su empleador deberá continuar cotizando por él para este seguro. Luego, si a causa de su desempeño laboral contrae una enfermedad o sufre un accidente del trabajo que le produce invalidez, corresponde que se constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio. Igual criterio será aplicable cuando el siniestro ocurre durante el desempeño laboral posterior a la obtención de su pensión de vejez.

      También corresponde que se constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio, en el caso de trabajadores a los que se les diagnóstica una enfermedad laboral o sufren un accidente del trabajo que les produce invalidez, con posterioridad a la obtención de una pensión de vejez anticipada por desempeño de trabajos pesados.

      El organismo administrador, al momento de constituir la pensión de invalidez, deberá requerir al trabajador la presentación de los antecedentes que acrediten la obtención de la referida pensión de vejez anticipada, con anterioridad a la fecha del accidente o el diagnóstico de la enfermedad.

      Si el trabajador con derecho a rebajar la edad para pensionarse por vejez por desempeño de trabajos pesados no ha hecho efectivo su derecho, sólo corresponderá que se le constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio si el diagnóstico de la enfermedad o el accidente laboral ocurre después de cumplidos los 60 o 65 años de edad, según se trate de una mujer o un hombre. En caso contrario, la pensión de invalidez de la Ley N°16.744 se pagará sólo hasta que el pensionado cumpla las edades antes señaladas.

    2. En el caso que la persona mayor de 65 o 60 años de edad, hombre o mujer, respectivamente, que no haya seguido trabajando expuesto al riesgo y se le evalúa una invalidez de origen laboral, tendrá derecho a las prestaciones respectivas sólo si la incapacidad se hubiese producido antes de la edad para pensionarse por vejez, cuestión de orden estrictamente médico, para lo cual se requiere de exámenes que permitan constatar y evaluar el daño que presentaba el trabajador antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez. En estos casos, la pensión de la Ley N°16.744 se paga desde la fecha de inicio de la incapacidad y hasta que el beneficiario cumpla la edad para pensionarse por vejez.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 42

11. Plazo para el pago de las pensiones de invalidez

Plazo para el pago de las pensiones de invalidez

El plazo máximo para dar inicio al pago de las mensualidades de pensión de invalidez, será de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución por Incapacidad Permanente (REIP) que estableció el grado de invalidez del trabajador o desde la notificación de vacancia en el caso de los funcionarios públicos.

Dicho plazo no se suspenderá por la interposición de reclamo o apelación ante la COMERE o ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las reliquidaciones que pudiesen proceder producto de lo que se resuelva, en definitiva. Se hace presente que, a la fecha en que se declara la incapacidad permanente, deberá cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral de aquellos trabajadores que hubiesen estado percibiendo dicho beneficio.

12. Procedimientos administrativos previos al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez

Procedimientos administrativos previos al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez

Los organismos administradores deberán mantener un sistema de información que les permita identificar a los pensionados por invalidez que se encuentren próximos al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez.

Lo anterior, con la finalidad de enviar información a las personas y entidades pagadoras de pensiones, en la forma y plazo que se detalla a continuación:

  1. Al pensionado

    El organismo administrador, desde 6 meses antes que el pensionado por invalidez de la Ley N°16.744 cumpla la edad para tener derecho a pensión de vejez en su régimen de pensiones, deberá incluir en cada una de sus liquidaciones de pensión, un recuadro destacado, en el que le informe la fecha a contar de la cual cesará el pago de la pensión de invalidez que percibe y que le asiste el derecho a iniciar el trámite de pensión de vejez en el Instituto de Previsión Social (IPS) o en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado.

  2. Al Instituto de Previsión Social (IPS)

    Tratándose de pensionados por invalidez de la Ley N°16.744 pertenecientes a alguno de los regímenes de pensiones que administra el Instituto de Previsión Social (IPS), el organismo administrador deberá comunicar a dicho Instituto, 6 meses antes que el beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez, la fecha en que se dará término al pago de la pensión de invalidez de la Ley N°16.744
    .

    Para tales efectos, los organismos administradores deberán interconectarse con el IPS en el marco del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la forma y plazo que dicho instituto determine y transmitir a éste el archivo electrónico cuyo formato se adjunta en el
    Anexo N°11 "Pensionados por invalidez Ley N°16.744 próximos a cumplir la edad para pensionarse por vejez en el Instituto de Previsión Social", de la Letra H. Anexos del presente Título III.

    Por lo señalado, el archivo mensual deberá contener información de todos los pensionados que, en seis meses calendario más cumplirán la edad para pensionarse por vejez. Por ejemplo, en septiembre de 2017, se deberán informar todos los pensionados que cumplirán la edad legal para pensionarse por vejez en el mes de marzo de 2018.

    Los organismos administradores deberán acordar con el IPS, la forma de interconectarse para la transmisión de la información contenida en el archivo antes señalado.

Copia de las comunicaciones antes referidas deberán formar parte del expediente de trámite.

13. Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

Procederá que se reevalúe o revise la incapacidad permanente del accidentado o enfermo en las siguientes situaciones:

  1. Artículo 61 de la Ley N°16.744

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°16.744, cuando el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen profesional, se deberá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.


    En tal situación corresponderá determinar un nuevo sueldo base considerando las remuneraciones de los 6 últimos meses anteriores al nuevo accidente o al diagnóstico de la nueva enfermedad. De resultar el monto de la nueva pensión inferior al que ya se percibía (aunque sea por un porcentaje de incapacidad mayor), se deberá mantener el monto de la pensión de invalidez primitiva.

    Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido. Pero si el anterior organismo administrador estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.


    En todo caso, la concesión de una pensión transitoria del artículo 31 de la Ley N°16.744 por parte de un organismo administrador, en tanto no se funda en una incapacidad permanente efectivamente configurada, no da lugar a que el anterior organismo concurra al pago de dicha pensión, ni a que cese la pensión que estuviere pagando. La concurrencia corresponderá sólo cuando la pensión sea de carácter definitiva.

    Con el fin de evitar que un organismo administrador conceda una segunda pensión de invalidez a trabajadores accidentados o enfermos, que ya estén percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador, se deberá establecer un mecanismo de control, que considere acceso a información de otros organismos administradores para verificar si el trabajador es beneficiario de pensión de invalidez en otro organismo.

  2. Artículo 62 de la Ley N°16.744

    El artículo 62 dispone que también procederá hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le suceda otra u otras de origen no profesional. Las prestaciones que deban pagarse en virtud de esta reevaluación serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del régimen administrado por el IPS, a que se encontraba afiliado el inválido.

    Esta norma legal agrega, que si con cargo al Seguro Social de la Ley N°16.744 se estaba pagando una pensión, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

    Sólo corresponde la aplicación del artículo 62, cuanto las patologías invalidantes de origen común son posteriores a las patologías laborales.

    Las disposiciones del artículo 62 no les son aplicables a quienes pertenecen al Sistema de Pensiones establecido por el D.L. Nº3.500, de 1980.

  3. Artículo 63 de la Ley N°16.744

    Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico.

    En estos casos, ya sea que los porcentajes de incapacidad se mantengan o no dentro de los márgenes de invalidez parcial o total, las remuneraciones que conforman el sueldo base seguirán siendo las 6 inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional.

    No obstante, lo anterior, cuando la revisión de la incapacidad implica un cambio del tipo de pensión, de invalidez parcial a invalidez total, de acuerdo con lo señalado en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, las 6 remuneraciones inmediatamente anteriores al inicio de la invalidez, deberán actualizarse hasta la fecha de la Resolución que determina el nuevo grado de invalidez.

14. Exámenes y traslados

Exámenes y traslados

La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) y la Superintendencia de Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones podrán requerir a los distintos organismos administradores, la realización de exámenes y la asistencia a reunión clínica de los pacientes, para resolver las reclamaciones y/o apelaciones presentadas ante ellos, según lo dispuesto en el artículo 92, D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los gastos en que se incurra por conceptos de dichos exámenes y de los traslados necesarios, serán de cargo del organismo administrador correspondiente o de la respectiva empresa con administración delegada.

La COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, deberán comunicar al organismo administrador o a la empresa con administración delegada correspondiente, el día y hora en que el paciente ha sido citado, con el fin de que dicho organismo realice las gestiones para la presentación del trabajador en el lugar de la evaluación médica y para el regreso a su domicilio, esto es, se hagan cargo de su traslado. Asimismo, del alojamiento para aquellos que lo requieran.