Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
4. Monto de las pensiones de sobrevivencia
LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS
TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones
E. Pensiones de sobrevivencia
4. Monto de las pensiones de sobrevivencia
Monto de las pensiones de sobrevivencia
-
Pensiones de viudez y del o la conviviente civil sobreviviente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.953 cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente, y del o la cónyuge o del o la conviviente civil sobreviviente inválidos, será equivalente al 60% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 60% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
Si existen hijos del causante titulares de pensión de orfandad, la pensión del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente, y del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente inválidos, será equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 50% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
Por lo tanto, si el trabajador o la trabajadora muere producto de un accidente de trabajo, para efectos de determinar el monto de la pensión de su cónyuge o conviviente civil sobreviviente, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda (50% o 60%) sobre el 70% de su sueldo base.Viuda/o
Trabajador(a) fallecido(a)
Pensionado(a) fallecido(a)
Viuda/o sin hijos titulares de pensión de orfandad
60% del 70% del sueldo base (42% del sueldo base)
60% de la pensión básica (*) que percibía
Viuda/o con hijos titulares de pensión de orfandad
50% del 70% del sueldo base (35% del sueldo base)
50% de la pensión básica (*) que percibía
(*) Pensión básica no considera incremento por hijo ni suplemento por gran invalidez
-
Pensión de la madre de hijos del causante
Si la madre de los hijos del causante, tiene hijos titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión será equivalente a un 30% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 30% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
Según lo dispuesto en el citado artículo 1° de la Ley N°19.953, el monto de esta pensión será equivalente al 36% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento cuando no tenga hijos del causante titulares de pensión de orfandad.-
-
-
-
Trabajador fallecido
Pensionado fallecido
Madre sin hijos titulares de pensión de orfandad
36% del 70% del sueldo base (25,2% del sueldo base)
36% de la pensión básica (*) que percibía
Madre con hijos titulares de pensión de orfandad
30% del 70% del sueldo base (21% del sueldo base)
30% de la pensión básica (*) que percibía
(*) Pensión básica no considera incremento por hijo ni suplemento por gran invalidez
-
-
-
Cuando existan dos o más madre de hijos del causante, el porcentaje de pensión que corresponda a éstas deberán dividirse entre las mismas. -
-
Pensión de orfandad
Cada uno de los hijos del causante tendrá derecho a una pensión equivalente a un 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento de la muerte.Trabajador(a) fallecido(a) Pensionado(a) fallecido(a) Pensión de orfandad 20% del 70% del sueldo base (14% del sueldo base) 20% de la pensión básica (*) que (*) Pensión básica no considera incremento por hijo nin suplemento por gran validez
Al mismo monto tendrán derecho los demás descendientes y los ascendentes a que se alude en la letra d) del número 1. Beneficiarios y requisitos, de la presente Letra E.
Los descendientes tendrán derecho a que la pensión de orfandad sea aumentada en un 50%, toda vez que carezcan de padre y madre. En estos casos las pensiones podrán ser entregadas a las personas o Instituciones que los tengan a su cargo, siempre que:-
El descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;
-
La persona o Institución compruebe estar a cargo de la educación escolar o técnica del descendiente o garantice que se hará cargo de dicha educación.
-
Exista un informe favorable de una asistente social sobre las condiciones de vida proporcionada al descendiente.
Las pensiones por sobrevivencia no podrán exceder, en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido al fallecido si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, incluidos los incrementos por hijo cuando proceda y excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Por lo tanto, si la suma de las pensiones del total de beneficiarios supera el referido 100%, el monto de la pensión de cada beneficiario deberá reducirse a prorrata de sus respectivos porcentajes. Las pensiones acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.
Cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386, el monto de la pensión se deberá ajustar al monto de la pensión mínima vigente. -
Referencias legales: Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26