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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


4. Monto de las pensiones de sobrevivencia

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

E. Pensiones de sobrevivencia

4. Monto de las pensiones de sobrevivencia

Monto de las pensiones de sobrevivencia

  1. Pensiones de viudez y del o la conviviente civil sobreviviente

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.953 cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente, y del o la cónyuge o del o la conviviente civil sobreviviente inválidos, será equivalente al 60% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 60% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.

    Si existen hijos del causante titulares de pensión de orfandad, la pensión del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente, y del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente inválidos, será equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 50% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.

    Por lo tanto, si el trabajador o la trabajadora muere producto de un accidente de trabajo, para efectos de determinar el monto de la pensión de su cónyuge o conviviente civil sobreviviente, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda (50% o 60%) sobre el 70% de su sueldo base.

    Viuda/o

    Trabajador(a) fallecido(a)

    Pensionado(a) fallecido(a)

    Viuda/o sin hijos titulares de pensión de orfandad

    60% del 70% del sueldo base (42% del sueldo base)

    60% de la pensión básica (*) que percibía

    Viuda/o con hijos titulares de pensión de orfandad

    50% del 70% del sueldo base (35% del sueldo base)

    50% de la pensión básica (*) que percibía

    (*) Pensión básica no considera incremento por hijo ni suplemento por gran invalidez

  2. Pensión de la madre de hijos del causante

    Si la madre de los hijos del causante, tiene hijos titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión será equivalente a un 30% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 30% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.

    Según lo dispuesto en el citado artículo 1° de la Ley N°19.953, el monto de esta pensión será equivalente al 36% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento cuando no tenga hijos del causante titulares de pensión de orfandad.

    Trabajador fallecido

    Pensionado fallecido

    Madre sin hijos titulares de pensión de orfandad

    36% del 70% del sueldo base (25,2% del sueldo base)

    36% de la pensión básica (*) que percibía

    Madre con hijos titulares de pensión de orfandad

    30% del 70% del sueldo base (21% del sueldo base)

    30% de la pensión básica (*) que percibía

    (*) Pensión básica no considera incremento por hijo ni suplemento por gran invalidez


    Cuando existan dos o más madre de hijos del causante, el porcentaje de pensión que corresponda a éstas deberán dividirse entre las mismas.
  1. Pensión de orfandad

    Cada uno de los hijos del causante tendrá derecho a una pensión equivalente a un 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento de la muerte.

    Trabajador(a) fallecido(a) Pensionado(a) fallecido(a)
    Pensión de orfandad 20% del 70% del sueldo base (14% del sueldo base) 20% de la pensión básica (*) que
    (*) Pensión básica no considera incremento por hijo nin suplemento por gran validez


    Al mismo monto tendrán derecho los demás descendientes y los ascendentes a que se alude en la letra d) del número 1. Beneficiarios y requisitos, de la presente Letra E.

    ​Los descendientes tendrán derecho a que la pensión de orfandad sea aumentada en un 50%, toda vez que carezcan de padre y madre. En estos casos las pensiones podrán ser entregadas a las personas o Instituciones que los tengan a su cargo, siempre que:

    1. El descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;

    2. La persona o Institución compruebe estar a cargo de la educación escolar o técnica del descendiente o garantice que se hará cargo de dicha educación.

    3. Exista un informe favorable de una asistente social sobre las condiciones de vida proporcionada al descendiente.


    Las pensiones por sobrevivencia no podrán exceder, en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido al fallecido si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, incluidos los incrementos por hijo cuando proceda y excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.

    Por lo tanto, si la suma de las pensiones del total de beneficiarios supera el referido 100%, el monto de la pensión de cada beneficiario deberá reducirse a prorrata de sus respectivos porcentajes. Las pensiones acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.

    Cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386, el monto de la pensión se deberá ajustar al monto de la pensión mínima vigente.