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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 69

Artículo 69

Texto

     Artículo 69°.- El afiliado mayor de sesenta y cinco
años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer,
o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de
vejez o invalidez total, y continuare trabajando como
trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para
salud que establece el artículo 84 y estará exento de la
obligación de cotizar establecida en el artículo 17.
Asimismo, el empleador estará exento de pagar la
cotización destinada al financiamiento del seguro a que se
refiere el artículo 59.
     El afiliado acogido a pensión de invalidez Parcial y
aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que
continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la
cotización de salud que establece el artículo 84 y la
cotización a que se refiere el artículo 17. Asimismo, el
empleador deberá pagar la cotización destinada al
financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
     Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por
el inválido parcial que esté percibiendo pensiones
originadas por un segundo dictamen y que continuare
trabajando, incrementarán el saldo retenido, el que podrá
ser utilizado por éste para aumentar el monto de la
pensión, según lo señalado en el artículo 65 bis.
    La cotización para salud que deban realizar los
pensionados se calculará sobre las remuneraciones del
trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como
límite máximo imponible el señalado en el artículo 16,
deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.
     Las cotizaciones que libremente optare por continuar
efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso
primero, se integrarán a la cuenta de capitalización
individual en la Administradora a que se encuentre
incorporado o decida incorporarse.
     Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia
inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al
año, en el mismo mes calendario en que se acogió a
pensión, transferir el saldo de la cuenta de
capitalización individual a la Compañía de Seguros que le
estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta
vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de
contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a
retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65.

Partes del compendio donde se menciona DL 3500, artículo 69:

Cotizaciones para pensiones y salud

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / K. Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio / 1. Cotizaciones para pensiones y salud

Articulado: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 17 bis - DL 3500, artículo 69 - Ley 21.133

Cotizaciones previsionales

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 9. Cotizaciones previsionales

Articulado: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 69 - DL 3500, artículo 85 - Ley 16.744, artículo 54 - Ley 20.255, artículo 3