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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


9. Incompatibilidad de las pensiones de invalidez

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

D. Pensiones de invalidez

9. Incompatibilidad de las pensiones de invalidez

Incompatibilidad de las pensiones de invalidez

  1. Pensión de Invalidez del D.L. Nº3.500, por incapacidad permanente

    El artículo 12 del D.L. Nº3.500, estipula que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley Nº16.744 y serán incompatibles con éstas". Es decir, un pensionado inválido parcial o total de la Ley Nº16.744, no podrá percibir una pensión de invalidez del D.L. Nº3.500, por la incapacidad permanente de origen común que se presente con posterioridad al otorgamiento de su pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

    La incompatibilidad contenida en el citado artículo 12, solamente aplica si al constituir la generada en el Sistema de Pensiones establecido por el citado D.L. Nº3.500, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley Nº16.744. En consecuencia, existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº3.500, y una pensión por invalidez de la Ley Nº16.744, si esta última se constituye con posterioridad a la primera.

    Atendido lo anterior y con el objeto que las Comisiones Médicas establecidas por el D.L. N° 3.500, de 1980, puedan resolver las solicitudes de declaración de invalidez de afiliados al Sistema de Pensiones establecido por dicho decreto ley, los organismos administradores deberán proporcionar oportuna y debidamente la información que soliciten las señaladas Comisiones Médicas relativa a si en determinados casos de afiliados al Sistema de Pensiones creado por el citado D.L., se ha aplicado o no la normativa de la Ley N°16.744.

  2. Pensión de Vejez

    El pensionado de invalidez de la Ley Nº16.744 que cumpla la edad legal para tener derecho a una pensión de vejez, dentro de su régimen de pensiones, dejará de percibir la pensión de invalidez de la Ley Nº16.744.

  3. Incompatibilidad entre calidad de pensionado y la de Funcionarios Públicos o Municipales

    Los funcionarios públicos y municipales, de acuerdo con sus respectivos estatutos contenidos en las Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, deben cesar en sus funciones cuando obtengan una pensión de un régimen previsional, habiéndose interpretado por la Contraloría General de la República que tratándose de pensiones de la Ley Nº16.744, el cese se produce ya sea que se trate de una pensión de invalidez parcial o total.

    El funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que sea notificado de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o de la Comisión Evaluadora de una mutualidad de empleadores por la cual se declare que presentan un porcentaje de incapacidad permanente que le dé derecho a una pensión total o parcial de la Ley Nº16.744. A partir de la fecha de cese debe iniciarse el pago de la pensión.

Referencias legales: DL 3500 - Ley 18.834 - Ley 18.883