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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional

Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional

De acuerdo con los artículos 57 de la Ley Nº16.744 y 70 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando la pensión o indemnización se otorgue a causa de una enfermedad profesional, todos los organismos administradores en que estuvo afiliado el trabajador deberán concurrir al pago de la prestación, no obstante, el organismo administrador en que se encuentre afiliado el trabajador al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio en los términos y plazos que se establecen en el presente Título III.

Las empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, también estarán afectas al sistema de concurrencias, sólo respecto de las indemnizaciones, ya sea enterando la proporción que le corresponda en el organismo administrador que pague dicho beneficio o percibiendo de otros organismos administradores las sumas correspondientes a la proporción en que éstos deban concurrir.

El organismo administrador o la empresa con administración delegada obligado al pago, cobrará a los otros organismos administradores y/o administrador delegado, según corresponda, de anterior afiliación, las respectivas concurrencias, las que se calcularán en relación con el tiempo de cotizaciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización, y deberán comprender el tiempo de afiliación del trabajador desde su incorporación al seguro.

Para la determinación de las concurrencias no deberán considerarse los períodos en que el trabajador estuvo percibiendo subsidio por incapacidad laboral (común o de la Ley N°16.744), toda vez que, durante éstos, no procede que se cotice para el Seguro de la Ley N° 16.744.

Las empresas con administración delegada deberán concurrir al pago de las indemnizaciones por el tiempo que el trabajador les prestó servicios, aunque al momento de otorgarse el beneficio la empresa con administración delegada ya no tenga dicha calidad.

B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional

1. Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

  1. Enfermedad profesional seguida de otra enfermedad profesional

    Cuando la reevaluación se efectúa a un enfermo profesional al que le afecta una nueva enfermedad profesional, y el enfermo ha cambiado de organismo administrador, el organismo administrador que paga la pensión primitiva, continúa cobrando las concurrencias a los correspondientes organismos por los períodos anteriores a la primera evaluación que dio derecho a pensión.

    Asimismo, dicho organismo dejará de pagar la pensión, pero el monto equivalente a dicha pensión se lo remitirá al nuevo organismo administrador, el que será el nuevo pagador de la pensión.

    Si el primer organismo además, forma parte de los organismos a los que estuvo afiliado el trabajador con posterioridad al inicio de su primera pensión, deberá pagar al último organismo la concurrencia que se determine.

  2. Enfermedad profesional seguida de un Accidente del Trabajo

    Cuando al enfermo profesional en goce de pensión se le reevalúa por sufrir un accidente del trabajo y el trabajador enfermo ha cambiado de organismo administrador, el organismo administrador que concedió el primer beneficio debe cesarlo y concurrir sólo con el monto de la pensión que estaba otorgando hasta el momento de la reevaluación y seguir cobrando las concurrencias que equivalen a ese monto de pensión, de manera que el organismo que otorgó la nueva prestación deberá asumir en su totalidad la diferencia entre el monto de la primitiva y la nueva prestación.

    Lo anterior, toda vez que el artículo 57 de la Ley N°16.744 señala que las concurrencias se aplican en caso de las enfermedades profesionales y no en caso de accidentes del trabajo, de forma tal que el primitivo organismo, si bien continúa cobrando las concurrencias, debe cesar el pago de la pensión y remitir el equivalente al monto de la misma, al nuevo organismo administrador que asume el pago total.

  3. Accidente del Trabajo seguido de una Enfermedad Profesional

    Cuando un pensionado por accidente del trabajo contrae una enfermedad profesional, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N° 16.744, el organismo administrador que pagaba la primitiva pensión deja de pagarla, y debe enviar una cantidad equivalente al monto de dicha pensión al nuevo organismo administrador. A su vez, de acuerdo con el artículo 57 de la citada Ley, el organismo que asume el pago de la pensión debe requerir que concurran todos los organismos administradores a los que el trabajador haya estado afecto durante su historia laboral, sin limitarlo a la fecha de inicio de la primitiva pensión.

2. Concurrencia en caso de Pensiones de Sobrevivencia

Concurrencia en caso de Pensiones de Sobrevivencia

En los casos de pensiones de sobrevivencia originadas en el fallecimiento por enfermedad profesional del trabajador o en la muerte de un pensionado por enfermedad profesional, que fallece por cualquier causa, se mantendrá la concurrencia, ya que tales pensiones corresponden al menos en parte, a la que habría procedido otorgar al causante o bien son la prolongación en otros beneficiarios de la que éste percibía.

3. Tiempo de Afiliación

Tiempo de Afiliación

Para determinar la proporción en que concurrirá cada organismo administrador, incluidas en éstos las empresas con administración delegada, será necesario precisar el tiempo en que el beneficiario de la pensión o indemnización haya estado afiliado a cada uno de ellos.

Para efectos de determinar el monto de la concurrencia, y considerando que algunos de dichos organismos no tienen la información completa acerca de los trabajadores que han estado afiliados a ellos, pero sí de los empleadores que han sido sus cotizantes o adherentes, será necesario que se acrediten los períodos en que el trabajador se desempeñó para cada uno de dichos empleadores a contar de su incorporación al Seguro de la Ley N° 16.744.

Con tal objeto, el organismo administrador que deba constituir la pensión o indemnización deberá procurar que sea el propio trabajador quien le proporcione la mayor cantidad de antecedentes, respecto de los empleadores que tuvo a partir de aquella fecha, de los períodos y de los organismos administradores y/o en las empresas con administración delegada, a los que estuvo afecto para los fines de la Ley N° 16.744. Entre tales antecedentes se pueden mencionar, certificado histórico de cotizaciones previsionales de la AFP, y/o del IPS, en ambos casos identificando al empleador, el contrato de trabajo, el aviso de contratación de servicios, el aviso de cesación de servicios, las planillas de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador.

En caso que el beneficiario aporte antecedentes únicamente respecto del empleador o empleadores que tuvo desde su incorporación al Seguro, el organismo administrador deberá solicitar a las tres mutualidades de empleadores o a los dos restantes, según corresponda, que informen si aquél era adherente de ellas durante el período en que, según el trabajador le prestó servicios.

Habiéndose determinado los períodos por los cuales el trabajador estuvo afiliado a alguna mutualidad, corresponderá que por esos períodos concurra ésta. En cuanto a los períodos restantes deberá concurrir el Instituto de Seguridad Laboral, a menos que tratándose del pago de una indemnización, el trabajador haya estado en una empresa con administración delegada, en cuyo caso ésta deberá concurrir a su pago.

En todo caso, cabe señalar que, el certificado de imposiciones de las Ex Cajas de Previsión Social, actualmente administradas por el Instituto de Previsión Social (IPS), no acredita que el empleador haya enterado cotizaciones para efectos del Seguro de la Ley N°16.744 en el Ex INP, por cuanto lo que se está certificando son cotizaciones enteradas a los fondos de pensiones y durante esos mismos períodos, el empleador podría haber estado adherido a una mutualidad de empleadores para efectos del aludido seguro. Por lo tanto, las mutualidades, aun cuando tengan el certificado del IPS con individualización de los empleadores, deberán consultar con las otras mutualidades, si éstos estuvieron adheridos a alguna de ellas, en el período que se certifica, antes de asumir que por esos períodos deban concurrir el ISL.

Cuando en el referido certificado no se individualice el nombre de los empleadores, el organismo administrador pagador deberá requerir al trabajador una declaración jurada en que informe por escrito cuáles fueron las entidades empleadoras o empresas con administración delegada, según corresponda, en las que trabajó en los períodos consignados en dicho certificado. Posteriormente, el organismo pagador deberá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior.

Por su parte, las mutualidades de empleadores consultadas deberán emitir su respuesta por escrito, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde el respectivo requerimiento. Copia de dicha respuesta deberá acompañarse a la solicitud de pago.

Por el contrario, en el evento que el trabajador manifieste no recordar el nombre de dichos empleadores, se deberá dejar constancia de ello en una declaración jurada, la que deberá acompañar la solicitud de cobro de la concurrencia al ISL.

Se hace presente que, los organismos administradores o empresas con administración delegada, según corresponda, que demanden el pago de concurrencias, deberán remitir a los organismos concurrentes por medio físico o electrónico, todos los antecedentes de que dispongan como contratos de trabajo, detalle del cálculo de la indemnización, resolución de la respectiva comisión médica y copia de la Resolución en que se establece el monto del beneficio, etc., con el fin de facilitar la tramitación de los pagos.

4. Cálculo de Cuotas de Concurrencia

Cálculo de Cuotas de Concurrencia

Para determinar el monto de las cuotas de concurrencias los organismos administradores deberán proceder de la siguiente forma:

  1. Determinar el número de años, meses y días que el trabajador registra en cada organismo administrador o empresa con administración delegada, cuando corresponda, desde su incorporación al Seguro de la Ley N°16.744.

  2. Expresar el tiempo cotizado en años para lo cual los meses se dividen por 12 y los días por 360.

  3. Determinar a qué porcentaje del tiempo total cotizado corresponde el tiempo cotizado en cada organismo administrador o administrador delegado.

  4. Aplicar dicho porcentaje al monto de la indemnización o pensión.

EJEMPLO CÁLCULO CUOTA DE CONCURRENCIA

SITUACIÓN:

El beneficiario prestó servicios a una empresa adherida al organismo administrador "A", desde el 26 de febrero de 1994 al 30 de diciembre de 2000 y, desde el 12 de enero de 2001 al 21 de junio de 2014 en una empresa adherida al organismo administrador "B".

CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD:

El beneficiario estuvo afiliado al organismo administrador "A" durante 6 años 10 meses y 5 días, período que expresado en años es equivalente a 6,847años (6+10/12+5/360) y estuvo afiliado al organismo administrador "B" durante 13 años 5 meses y 10 días, es decir, durante 13,444 años (13+ 5/12+ 10/360).

PORCENTAJE DE CONCURRENCIA:

Afiliación al organismo "A" = 6,847 = 33,74%

Afiliación al organismo "B" = 13,444 = 66,26%

Tiempo total de afiliación = 20,292 años

PAGO DE LA PRESTACIÓN :

Luego, el organismo "B" (última afiliación) deberá pagar al trabajador el monto total de la prestación y cobrar al organismo "A", por concepto de concurrencia, un 33,74 % del monto de dicho beneficio.

5. Reajuste de las Cuotas de Concurrencia

Reajuste de las Cuotas de Concurrencia

Toda vez que se reajuste el monto de la pensión, la cuota de concurrencia de cada organismo administrador se reajustará en igual proporción, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 15.386.

Referencias legales: ley 15.386, artículo 10

6. Plazo de Pago de las Cuotas

Plazo de Pago de las Cuotas

  1. Las concurrencias que procedan en relación con las indemnizaciones, deberán pagarse dentro del plazo de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha de recepción del requerimiento efectuado por el organismo administrador o empresa con administración delegada pagadora del beneficio, según lo establecido en el artículo 70 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

  2. Respecto de las pensiones, los organismos deberán compensar trimestralmente los valores pagados que correspondan a la parte proporcional de las pensiones con las cuales contribuyen a la pensión total. Por razones de uniformidad, el período a que se alude será de 3 meses calendario de forma que las compensaciones operen respecto de todos los organismos administradores al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

    Las diferencias resultantes de las compensaciones realizadas entre los organismos administradores, deberán liquidarse y enterarse dentro del mes siguiente a los referidos en el párrafo anterior.

7. Prescripción

Prescripción

Las acciones de los organismos administradores para requerir el pago de las cuotas de concurrencia, así como para reclamar por el cálculo de éstas, prescribirá en el plazo de cinco años, conforme a lo establecido en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.