Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece el Seguro Social de la ley N° 16.744 si, a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, cumple las exigencias establecidas en el artículo precedente. La base de cálculo para determinar las prestaciones económicas a las que tengan derecho los trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255, corresponderá a la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, dividida por doce. Si dicho trabajador hubiere cotizado mensualmente, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para efectos de incrementar la base de cálculo durante el año en que se encontrare cubierto, estas rentas se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley N° 3.500, de 1980. En caso que el trabajador independiente a que se refiere el artículo 88 de la ley N° 20.255 hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral durante el año calendario en el que obtuvo las rentas, en virtud de las cuales se determinó su renta imponible anual, el organismo administrador deberá sumar a la renta imponible anual el monto de los subsidios por incapacidad laboral percibidos por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a que tenga derecho. Para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones y pensiones del seguro de la ley N° 16.744, el organismo administrador deberá dividir la renta imponible anual por el número de meses en que el trabajador independiente del artículo 88 de la ley N° 20.255 obtuvo renta, excluyendo aquellos meses en que hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral y no hubiere percibido rentas.
Partes del compendio donde se menciona DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8:
Cálculo de las prestaciones económicas permanentes
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes
Articulado: DL 3501, artículo 2 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 - DS 67 de 2008 Mintrab - DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8 - Ley 16.744, artículo 26 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89