Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 16.744, artículo 57
Texto
Artículo 57° El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo. En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro. El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.
Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 57:
Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional
Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 - Ley 16.744, artículo 57
Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional / 1. Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional
Articulado: Ley 16.744, artículo 57 - Ley 16.744, artículo 61