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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 57

Artículo 57

Texto

    Artículo 57° El reglamento determinará la forma en
que habrán de concurrir al pago de las pensiones o
indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los
distintos organismos administradores en que, desde la fecha
de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
    En todo caso, las concurrencias se calcularán en
relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada
organismo administrador y en proporción al monto de la
pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas
de este seguro.
    El organismo administrador a que se encuentre afiliado
el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o
indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y
cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las
concurrencias que correspondan.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 57:

Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 - Ley 16.744, artículo 57

Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional / 1. Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

Articulado: Ley 16.744, artículo 57 - Ley 16.744, artículo 61