Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 16.744, artículo 54
Texto
Artículo 54°.- Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes.
Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 54:
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 9. Cotizaciones previsionales
Articulado: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 69 - DL 3500, artículo 85 - Ley 16.744, artículo 54 - Ley 20.255, artículo 3