Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados
LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS
TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones
A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes
3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados
Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados
Tratándose de los trabajadores independientes obligados, la base de cálculo de las prestaciones económicas por incapacidad permanente corresponderá a la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus cotizaciones obligatorias, dividida por doce.
Si dicho trabajador hubiere cotizado de forma mensual, en los términos establecidos en el número 6, del Capítulo I, Letra D, Título II, del Libro II, las rentas por las cuales haya cotizado de forma complementaria, se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.
En caso que el trabajador independiente hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral -tanto por reposo de origen común como de origen laboral- durante el año calendario en el que obtuvo las rentas que sirvieron de base para la determinación de su cotización obligatoria, el organismo deberá excluir de la base de cálculo aquellos meses en que el trabajador haya percibido subsidios por incapacidad laboral durante todo el mes, dividiendo la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus cotizaciones obligatorias, sólo por el número de meses en que obtuvo renta.
Con todo, sólo procederá el pago de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, una vez verificado que el trabajador independiente se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones para el Seguro de la Ley N°16.744, conforme a lo establecido en la letra c), del número 2, Letra E, Título II, de este Libro VI y en el número 5, del Capítulo I, Letra D, Título II, del Libro II.
Referencias legales: DL 3500, artículo 16