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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 15.386, artículo 26

Artículo 26

Texto

    Artículo 26° Las pensiones mínimas de jubilación
serán equivalentes a un sueldo vital escala A) del
departamento de Santiago.
    La pensión mínima de los obreros afectos a las leyes
10.383 y 10.662, por invalidez o vejez, será equivalente al
salario mínimo industrial.
 Las pensiones mínimas de viudez, incluidas las que
corresponden a la madre viuda y al padre inválido, en su
caso, y orfandad no podrán ser inferiores a un 50% y a un
15% por cada huérfano, respectivamente, de la pensión
mínima que establecen los incisos anteriores, cualquiera
que sea el régimen previsional que los rija. Aprovechará a
los hijos, merced a un acrecimiento proporcional de estas
pensiones, el derecho que se establece en favor de la viuda
del causante cuando ella falleciere o hubiere fallecido,
incluso si su muerte se produjo antes de la del causante. La
pensión mínima para la viuda será, cuando no hubiere
hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un
60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en
los incisos primero y segundo. Las demás pensiones de
sobrevivientes no podrán ser inferiores, respecto de cada
beneficiario, a un 15% de las pensiones mínimas
establecidas en los incisos primero y segundo.
    Las pensiones mínimas para las jubilaciones de
periodistas se calcularán considerando el sueldo mínimo
mensual establecido en el artículo 94° de la ley 16.840,
del que corresponderá un 75% a las concedidas por invalidez
o imposibilidad física y a las de vejez concedidas con
quince años de imposiciones a lo menos; a las demás
jubilaciones les corresponderá un 65% de dicho sueldo
mínimo, siempre que el beneficiario haya cumplido 60 años
de edad. Los mínimos de montepío se calcularán sobre el
mínimo de invalidez, con los mismos porcentajes
establecidos en el inciso anterior.
    En ningún caso la aplicación de estas disposiciones
podrá significar disminución de las pensiones mínimas que
actualmente perciban los pensionados.
   Habrá derecho a una sola pensión mínima por cada
beneficiario y para determinarla se habilitarán las normas
del artículo 7° de esta ley; por consiguiente, sólo
podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los
ingresos computables no exceda del límite de éstos que se
fije en el respectivo período. Tampoco corresponderá
aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de
una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a
dos veces el monto mínimo correspondiente. En el caso de
jubilados por causales diferentes a la invalidez o vejez, el
derecho al beneficio de mínimos se obtendrá a los 60 años
de edad.

Partes del compendio donde se menciona Ley 15.386, artículo 26:

Compatibilidad de las pensiones de invalidez

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / D. Pensiones de invalidez / 8. Compatibilidad de las pensiones de invalidez

Articulado: DL 1026 - DL 3500, artículo 68 - Ley 15.386, artículo 26 - Ley 19.234

Monto de las pensiones de sobrevivencia

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / E. Pensiones de sobrevivencia / 4. Monto de las pensiones de sobrevivencia

Articulado: Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26

Monto de las pensiones mínimas

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 8. Monto de las pensiones mínimas

Articulado: DL 2448 - Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 45 - ley 19.403, artículo 10 - ley 19.403, artículo 12 - Ley 19.539, artículo 14 - Ley 20.255, artículo 9