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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 26

Artículo 26

Texto

    Artículo 26° Para los efectos del cálculo de las
pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base
mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas
a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el
afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente
anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso
de enfermedad profesional.
    En caso que la totalidad de los referidos seis meses no
estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será
igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las
cuales se han efectuado cotizaciones.
    El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha
percibido una remuneración superior a aquélla por la cual
se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces
calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente
percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución
previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas,
con sus intereses y multas, por la diferencia entre la
remuneración real y la declarada para los efectos
previsionales. Al empleador, también se le aplicará la
sanción máxima establecida en el artículo 80°.
    Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere
correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por
sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la
afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en
que la afiliación debió efectuarse.
    Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones
o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo
porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala
A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas
fueros percibidas hasta la fecha a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión.
    En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al
sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago
o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad
profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la
cual se declaró el derecho a pensión.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 26:

Cálculo de las prestaciones económicas permanentes

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes

Articulado: DL 3501, artículo 2 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 - DS 67 de 2008 Mintrab - DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8 - Ley 16.744, artículo 26 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89

Tipos de pensión de invalidez

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / D. Pensiones de invalidez / 3. Tipos de pensión de invalidez

Articulado: Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 41

Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / D. Pensiones de invalidez / 13. Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

Articulado: Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 61 - Ley 16.744, artículo 62 - Ley 16.744, artículo 63

Monto de las pensiones mínimas

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 8. Monto de las pensiones mínimas

Articulado: DL 2448 - Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 45 - ley 19.403, artículo 10 - ley 19.403, artículo 12 - Ley 19.539, artículo 14 - Ley 20.255, artículo 9