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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


9. Cotizaciones previsionales

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

F. Otras normativas aplicables a pensiones

9. Cotizaciones previsionales

Cotizaciones previsionales

El artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados. Para estos efectos, los organismos administradores deberán retener y enterar las correspondientes cotizaciones previsionales.

  1. Afiliado a los Regímenes Previsionales que administra el IPS

    Atendido que la Ley N° 19.732, en su artículo único, suprimió las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a las pensiones de los afiliados a los regímenes previsionales que administra el IPS, de acuerdo con la normativa vigente, los pensionados pertenecientes a dichos regímenes sólo están afectos a la cotización para su régimen de salud.

  2. Cotizantes al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980

    Los pensionados de invalidez de la Ley N°16.744, afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, deberán cotizar el 10% para el fondo de pensiones y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, además de la cotización del artículo 85 de ese decreto ley, destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.

    En el caso de los pensionados de la Ley N°16.744 que obtuvieron su pensión de invalidez después de haber cumplido los 60 o 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres y que no han ejercido su derecho a pensionarse por vejez en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, los organismos administradores deberán efectuar las cotizaciones referidas en el párrafo anterior salvo que, respecto del 10 % para el fondo de pensiones y de la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, hubieren manifestado su voluntad de acogerse a la exención establecida en el artículo 69, de ese decreto ley.

    Por su parte, tratándose de los pensionados de la Ley N°16.744 que además detentan la calidad de pensionados de vejez o invalidez total en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, los organismos administradores solo deberán efectuar la cotización del 10% para el fondo de pensiones y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, cuando manifiesten expresamente su voluntad de enterar esas cotizaciones y no acogerse a la exención del aludido artículo 69.

    Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deberán descontar de las pensiones que otorguen a afiliados al Sistema de Pensiones establecido por el citado D.L. N°3.500, las cotizaciones que procedan y enterarlas en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones y en el Fondo Nacional de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

    Asimismo, con el objeto que la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, pueda revisar el pago de las cotizaciones de los pensionados por invalidez de la Ley N°16.744, los organismos administradores deberán poner en conocimiento de aquéllas, las resoluciones de constitución de pensiones de invalidez de la Ley N°16.744 a trabajadores afectos al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, cada vez que las dicten.

  3. Rebaja y exención de la obligación de cotizar para salud.

    Los pensionados de la Ley N°16.744, que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la Ley N°20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población chilena, son beneficiarios de la rebaja y exención de la cotización de salud obligatoria para pensionados. Para los referidos pensionados la cotización para salud será del 3% a contar de noviembre de 2015 y hasta octubre de 2016. A partir de noviembre de 2016, estarán exentos de la cotización legal para salud.

    Para las pensiones devengadas a contar noviembre de 2015 que incorporen pagos retroactivos del beneficio de rebaja de la cotización de salud, éstos se regirán por las disposiciones de la Ley N°20.531, anteriores a la Ley N°20.864; esto es, desde el 1° diciembre del 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015, se deberá considerar una cotización de salud de 5%.