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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 25

Artículo 25

Texto

    Artículo 25° A contar desde la vigencia de la presente
ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con
una renta superior a ocho sueldos vitales escala a) del
departamento de Santiago.
    A contar del 1° de enero de 1973, podrá jubilarse y
obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos
vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del
1° de enero de 1974, con una renta hasta de catorce de
dichos sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de
1974, con una renta hasta de dieciséis de los mismos
sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1975 con
una renta hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar
del 1° de diciembre de 1976, con una renta hasta de veinte
sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
los personales a quienes se aplican los decretos con fuerza
de ley 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa
Nacional y de Interior, respectivamente, y sus
modificaciones y aclaraciones.

Partes del compendio donde se menciona ley 15.386, artículo 25:

Límite máximo del monto de las pensiones

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 7. Límite máximo del monto de las pensiones

Articulado: ley 15.386, artículo 25 - Ley 16.744, artículo 40 - Ley 16.744, artículo 41