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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes

Cálculo de las prestaciones económicas permanentes

Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones económicas que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de una solicitud por parte de éste, lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la letra h) del artículo 76, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Para determinar el monto de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, los organismos administradores deberán calcular el sueldo base mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº16.744.

Las prestaciones económicas por incapacidad permanente de los trabajadores independientes, se determinarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley N°20.255, y en los artículos 8 y 8 bis, del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Respecto de estos trabajadores, no corresponde descontar de las rentas consideradas en la base de cálculo el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980.

A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes

1. Definición de Sueldo Base Mensual

Definición de Sueldo Base Mensual

El sueldo base mensual será equivalente al promedio de las remuneraciones o rentas imponibles -incluyendo las cotizaciones que se paguen en calidad de trabajador independiente voluntario-, excluidos los subsidios, percibidos por el afiliado en los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional. La definición contenida en el presente número, será aplicable tanto a los trabajadores dependientes, como a los trabajadores independientes voluntarios.

Si alguno o la totalidad de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad profesional, coincide con el período de cobertura de los trabajadores independientes, a que se refiere el inciso quinto del artículo 88 de la Ley N°20.255, dichos meses deberán considerarse para efectos de la determinación del sueldo base mensual, considerándose como renta, para estos efectos, aquella indicada en el número 3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados, de esta Letra A del Título III.

Por el contrario, si dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad profesional, el trabajador percibió rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero aún no hubiere cotizado en forma obligatoria respecto de éstas, dichas rentas no deberán ser consideradas para la determinación del sueldo base mensual.

En caso que algunos de los referidos 6 meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se considerará como sueldo base la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo, o la renta declarada en el acto de la afiliación. Asimismo, este criterio será aplicable en aquellos casos en que el trabajador no registre remuneraciones o rentas imponibles, en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

Si el trabajador estuvo sólo con subsidio por incapacidad laboral durante los 6 meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de la incapacidad por enfermedad profesional, corresponderá considerar las remuneraciones o rentas imponibles que el trabajador percibió en los meses anteriores al inicio del reposo.

Si el trabajador ha dejado de prestar servicios al momento de diagnosticarse la enfermedad profesional, y no registra remuneraciones en ninguno de los 6 meses anteriores al diagnóstico, el sueldo base deberá calcularse promediando las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios que el trabajador percibió en los 6 últimos meses anteriores a la fecha en que dejó de trabajar.

En el caso anterior, corresponderá al último organismo administrador al que estuvo afiliada la entidad empleadora, otorgarle las prestaciones económicas de la Ley N°16.744, sin perjuicio de las concurrencias.

El trabajador podrá acreditar que ha percibido mayores remuneraciones que aquellas por las cuales se le efectuaron cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, sin perjuicio que las respectivas instituciones previsionales persigan el pago de las cotizaciones adeudadas.

Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la Ley N°16.744, el trabajador podrá utilizar cualquier medio de prueba para acreditar ante el organismo administrador, que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones, lo anterior de acuerdo al artículo 47, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2. Cálculo del Sueldo Base Mensual

Cálculo del Sueldo Base Mensual

Para calcular el sueldo base, los organismos administradores deberán considerar lo siguiente:

a) Amplificación de las Remuneraciones

Amplificar las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al accidente, o el diagnóstico de la incapacidad por enfermedad profesional, cuando éstas no correspondan al número total de días que debió trabajar en el mes, según lo estipulado en el contrato de trabajo.

Para estos efectos, los organismos administradores deberán aplicar las reglas de amplificación señaladas previamente, en la Letra I. del Título II, "Prestaciones Económicas por Incapacidad Temporal". Con la salvedad de que la amplificación, deberá considerar como no trabajados los días que el trabajador estuvo percibiendo subsidio.

b) Descuento del Incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980.

El artículo 2° del D.L. N°3.501, dispuso que para los efectos que los trabajadores dependientes afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS) mantuvieran el monto líquido de sus remuneraciones, cuando pasaron a ser de su cargo las cotizaciones que eran de cargo del empleador, dichas remuneraciones debían incrementarse en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, es decir, hasta 50 sueldos vitales, según el artículo 16 del D.L. N°2.448 de 1978, mediante la aplicación de los factores señalados en el mismo artículo 2° del D.L. N°3.501, dependiendo del régimen previsional al que a esa fecha se encontraba incorporado el trabajador al 28 de febrero de 1981.

Por otra parte, el artículo 4º del citado decreto ley, dispone que los referidos incrementos, sólo deberán producir como efecto, mantener el monto total líquido de las remuneraciones, en consecuencia, dichos incrementos no deben considerarse al determinar el monto de los beneficios o prestaciones económicas que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del D.L. N°3.500, de 1980, como ocurre con las prestaciones de la Ley N°16.744.

Por tanto, para efectos de descontar el incremento de las remuneraciones a considerar en el cálculo de las correspondientes prestaciones, los organismos administradores deberán dividir dichas remuneraciones imponibles (RI) por los factores de incremento establecidos en el artículo 2° del D.L. N°3.501. Para determinar el factor a descontar, se deberá considerar lo siguiente:

  1. Trabajadores imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero de 1981, que posteriormente se incorporen al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, se deberá considerar el factor de la Caja de Previsión en la que cotizaban al momento de su afiliación al Sistema del D.L. N°3.500.

  1. Trabajadores que han permanecido afiliados a una Ex Caja de Previsión, se deberá considerar el factor correspondiente a la Caja de Previsión a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el beneficio.

  1. Trabajadores que desde la fecha en que iniciaron su actividad laboral, se incorporan al régimen establecido en el D.L. Nº3.500, se deberá considerar el factor 1,1757.

Para efectos de conocer el factor de incremento, el trabajador deberá completar el Anexo Nº7 "Declaración Jurada Simple".

Descuento del Incremento:

Variables a Considerar:

Remuneración Imponible

Remuneración Imponible sin Incremento

Sueldos Vitales

11,13785 Ingresos Mínimos

Factor de Incremento definido en el artículo 2° del D.L. Nª3.501

Incremento de

Para determinar el monto de la remuneración imponible SIN el Incremento (RI 1) se deberá:

Caso 1:

Cuando la remuneración imponible (RI) es menor o igual a 50 sueldos vitales más el Incremento correspondiente, la remuneración imponible se deberá dividir por el factor de incremento.

Por tanto, si

Entonces

Caso 2:

Cuando la remuneración imponible (RI) es mayor o igual a 50 sueldos vitales más el Incremento correspondiente, la remuneración imponible se deberá restar el monto del incremento correspondiente a 50 sueldos vitales.

Por tanto, si

Entonces

c) Actualización de las Remuneraciones

Las remuneraciones imponibles, ya descontado el incremento, y/o las rentas según corresponda, se deberán actualizar conforme a la variación experimentada por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. Para efectos de esta actualización la variación del ingreso mínimo debe considerarse con cuatro decimales.

Tratándose de indemnizaciones, las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha en que ésta se otorgue y se materialice su pago.

d) Suma de las remuneraciones

Se deberán sumar las remuneraciones amplificadas, ya descontado el incremento y actualizadas de los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o el diagnóstico de la enfermedad.

e) División de la suma de remuneraciones

La suma anterior se deberá dividir por 6 o por el número menor de meses en que el trabajador registre cotizaciones.

En el Anexo N°8 "Ejemplo de Cálculo del Sueldo Base"se muestra un Ejemplo de Cálculo.

Referencias legales: DL 2448 - DL 3501, artículo 2

3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados

Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados

Tratándose de los trabajadores independientes obligados, la base de cálculo de las prestaciones económicas por incapacidad permanente corresponderá a la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus cotizaciones obligatorias, dividida por doce.

Si dicho trabajador hubiere cotizado de forma mensual, en los términos establecidos en el número 6, del Capítulo I, Letra D, Título II, del Libro II, las rentas por las cuales haya cotizado de forma complementaria, se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.

En caso que el trabajador independiente hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral -tanto por reposo de origen común como de origen laboral- durante el año calendario en el que obtuvo las rentas que sirvieron de base para la determinación de su cotización obligatoria, el organismo deberá excluir de la base de cálculo aquellos meses en que el trabajador haya percibido subsidios por incapacidad laboral durante todo el mes, dividiendo la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus cotizaciones obligatorias, sólo por el número de meses en que obtuvo renta.

Con todo, sólo procederá el pago de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, una vez verificado que el trabajador independiente se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones para el Seguro de la Ley N°16.744, conforme a lo establecido en la letra c), del número 2, Letra E, Título II, de este Libro VI y en el número 5, del Capítulo I, Letra D, Título II, del Libro II.

Referencias legales: DL 3500, artículo 16