Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 20.255, artículo 9
Texto
Artículo 9°.- Serán beneficiarias del aporte previsional solidario de vejez, las personas que sólo tengan derecho a una o más pensiones regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3° de la presente ley y que el monto de su pensión base sea inferior al valor de la pensión máxima con aporte solidario. Se entenderá cumplido el requisito de la letra c) del artículo 3° de la presente ley, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile. Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable a las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la ley N°16.744.
Partes del compendio donde se menciona Ley 20.255, artículo 9:
Monto de las pensiones mínimas
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 8. Monto de las pensiones mínimas
Articulado: DL 2448 - Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 45 - ley 19.403, artículo 10 - ley 19.403, artículo 12 - Ley 19.539, artículo 14 - Ley 20.255, artículo 9