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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 9

Artículo 9

Texto

     Artículo 9°.- Serán beneficiarias del aporte
previsional solidario de vejez, las personas que sólo
tengan derecho a una o más pensiones regidas por el decreto
ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3° de
la presente ley y que el monto de su pensión base sea
inferior al valor de la pensión máxima con aporte
solidario.

     Se entenderá cumplido el requisito de la letra c) del
artículo 3° de la presente ley, respecto de las personas
que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o
más de los sistemas de pensiones en Chile.

     Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable
a las personas que tengan derecho a una pensión de
sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la ley N°16.744.

Partes del compendio donde se menciona Ley 20.255, artículo 9:

Monto de las pensiones mínimas

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 8. Monto de las pensiones mínimas

Articulado: DL 2448 - Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 45 - ley 19.403, artículo 10 - ley 19.403, artículo 12 - Ley 19.539, artículo 14 - Ley 20.255, artículo 9