Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
3. Caducidad de las mensualidades de las pensiones
LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS
TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones
F. Otras normativas aplicables a pensiones
3. Caducidad de las mensualidades de las pensiones
Caducidad de las mensualidades de las pensiones
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, las mensualidades correspondientes a las pensiones de sobrevivencia, que no se hayan solicitado dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que ocurriera el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente. En cambio, las mensualidades que se soliciten dentro del plazo indicado, se pagarán desde la data en que ocurriere el hecho causante del beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2509 y 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones, se suspende en favor de los menores, por lo que el plazo que establece el inciso segundo del artículo antes citado, debe aplicarse a partir de la fecha en que estos cumplan los 18 años de edad.
No opera la caducidad de las mensualidades de pensión establecida en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, respecto a las pensiones de invalidez de la Ley N°16.744, ya que respecto de éstas no es requisito presentar una solicitud, lo que está establecido en la letra h) del artículo 76 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, corresponde aplicar la normativa general que establecen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, cuanto se presentan los elementos constitutivos de la prescripción extintiva, esto es cuando han transcurrido cinco años desde que se tuvo derecho al cobro de la mensualidad sin que este se haya efectuado. En esta situación, el organismo administrador sólo está obligado a pagar las mensualidades correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha en que se efectúe el cobro.
En el texto de la Resolución por la cual se concede una pensión, el Instituto de Seguridad Laboral y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, deberán hacer mención expresa a los plazos de caducidad establecidos por el artículo 4° de la Ley N°19.260, que son de dos años para el pago de las mensualidades atrasadas o de las diferencias que se produzcan por una revisión, y de tres años para ejercer la acción de revisión de los beneficios, indicando asimismo que estos términos operan de pleno derecho y que serán computados desde la fecha de otorgamiento del beneficio, esto es desde la fecha de la Resolución o Decreto que lo concede.
Referencias legales: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2509 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2520 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 - Ley 19.260, artículo 4