Texto
Artículo 12.- A contar del 1° de enero de 1983,
respecto de los trabajadores regidos por el decreto con
fuerza de ley N° 338, de 1960, afiliados a una institución
de salud previsional y que se acojan a licencia médica por
causa de enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de dicho
decreto con fuerza de ley, la Institución de Salud
Previsional deberá pagar al Servicio o Institución
empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por
incapacidad laboral que le habría correspondido al
trabajador de haberse encontrado éste afecto a las
disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
A contar del 1° de enero de 1984, el Fondo Nacional de
Salud deberá pagar al Servicio o Institución empleadora,
igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del
referido beneficio y que no estén afiliados a una
Institución de Salud Previsional.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará en los
mismos términos respecto de los funcionarios que hagan uso
del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo
197 bis del Código del Trabajo.
Los pagos que correspondan conforme a los incisos
anteriores deberán ser efectuados dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya
ingresado la presentación de cobro respectiva.
Las cantidades que no se paguen oportunamente, se
reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado
el índice de precios al consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a
aquel en que efectivamente se realice y devengarán interes
corriente.