Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54873-2013

.

Fecha: 28 de agosto de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: funcionario publico funcionario municipal prescripción reembolso derecho a remuneración

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s.1845, 24288, 42454, 21564 y 1181, de 1995, 1998, 2000, 2009 y 2012, respectivamente, todos de esta Superintendencia. Dictamen Nº 56. 915 del 16 de octubre de 2009, de la Contraloría General de la República


1.- Mediante Oficio de antecedentes, la I. Municipalidad , ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se instruya a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, para que reembolse el pago de los subsidios por incapacidad laboral por concepto de licencias médicas de su personal dependiente del D.A.E.M. (159 trabajadores) los que no han sido pagados debido a que se encontraría vencido el plazo de 6 meses para su cobro, contado desde el término de la licencia médica correspondiente, establecido en el inciso tercero del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, citado en Ftes.

Fundamenta su petición en virtud de lo resuelto por la Contraloría General de la República Regional del Libertador Bernardo O'Higgins, la que determinó mediante Oficio Ord. Nº 001052, de 05 de abril de 2012, que no resulta posible extender a la especie los alcances de lo dispuesto en el artículo 155 del D.F.L. Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, sino que el plazo que corresponder aplicar es el dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, cinco años.

2.- Al respecto, cabe señalar que del estudio y análisis de los antecedentes, el pronunciamiento efectuado por la Contraloría General de la República Regional del Libertador Bernardo O'Higgins aplica el Dictamen Nº 56. 915 del 16 de octubre de 2009, de esa Entidad, con motivo de la presentación que efectuara la Isapre Ferrosalud S.A. solicitando a esa Contraloría, un pronunciamiento que determine el plazo de prescripción aplicable a los cobros que los organismos del Estado y entidades empleadoras pueden requerir a su mandante, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley Nº 18.196, respecto de funcionarios públicos acogidos a licencia médica y que no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Esa Contraloría sostiene que conforme a la normativa contemplada en los artículos 111 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y 110 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, definen lo que se entiende por licencia médica y establecen que durante su vigencia el trabajador continuará gozando del total de sus remuneraciones. Este derecho se encuentra reconocido por los artículos 38 del DFL Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación- que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, 19 de la ley Nº 19.378 y 4º de la ley 19.464, a favor de los profesionales de la educación, del personal de la atención primaria de salud municipal y de los funcionarios no docentes de los establecimientos educacionales administrados por las municipalidades o corporaciones privadas que indica, respectivamente.

Así, los servidores públicos ya indicados que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el DFL Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que no implica que el servicio público empleador deba soportar todo el costo que significa la mantención de las remuneraciones por el lapso en que se extienda la licencia médica, ya que el artículo 12 de la ley Nº 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo, el artículo único de la ley Nº 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y el artículo 19 de la ley Nº 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal, permiten recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto.

Ahora bien, sostiene que en cuanto al plazo que tienen los órganos públicos para requerir las devoluciones a que haya lugar en caso de licencia médica de sus funcionarios, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 155 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud "el derecho de los servidores públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deban efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades" prescribirá en el mismo plazo que señala el inciso segundo, de ese precepto, esto es, dentro de "seis meses desde el término de la respectiva licencia", sólo se refiere a aquellos que se requieran a los servicios de salud y no a los que se dirijan a las instituciones de salud previsional, ni a las Cajas de Compensación, de modo que no resulta procedente extender los alcances de dicho precepto, como lo pretende la entidad recurrente.

Por su parte, esta Superintendencia ha señalado que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. Nº1, de 2005, el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar pagos y devoluciones que debe efectuar el respectivo Secretario Regional Ministerial (SEREMI), en su calidad de administrador de los cotizantes de FONASA, según lo prescrito en el Libro II Títulos Preliminar y II, del D.F.L.N°1, citado, que Regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud, la solicitud de devolución de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores pagados por esas entidades, prescribe dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la respectiva licencia médica.

Dicho plazo referido a los pagos y reembolsos que deban efectuarse a los servicios públicos e instituciones empleadoras rige para los cotizantes de FONASA y que, por ende, no se encuentran afiliados a una Isapre, ya que los respectivos subsidios se pagan a través de la SEREMI o de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en armonía con el artículo 155 del citado D.F.L. N°1, incluidos los reembolsos de subsidios por incapacidad laboral, derivados de las licencias médicas de los profesionales de la educación, que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las I. Municipalidades, de acuerdo a la Ley N° 19.070.

Cabe señalar que, de acuerdo a lo resuelto por este Organismo por el Oficio Ordinario Nº1845, de 16 de febrero de 1995, y a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, indicada en la suma, que rige la aplicación del citado plazo de prescripción se ha dictaminado, que también se aplica para solicitar los pagos o reembolsos en materia a Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto esas entidades administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores cotizantes de Fonasa, pertenecientes a sus empresas afiliadas, en lugar de los SEREMI de Salud, por lo que en su administración se obligan en las mismas condiciones y bajo iguales normas que el Organismo en cuyo lugar administran.

En cambio, las Instituciones de Salud Previsional no están incluidas en la norma del inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1 y no existiendo un plazo de prescripción especial para que los organismos públicos y entidades empleadoras soliciten pagos o reembolsos a las ISAPRE, por períodos de incapacidad laboral de sus trabajadores, procede aplicar el plazo de prescripción general de cinco años, contenido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, lo que en la especie no acontece, en razón de que se trata de pagos o reembolsos solicitados a una C.C.A.F., es decir, a la Caja de Compensación de Asignación Familiar , por sus afiliados cotizantes de FONASA.

3.- Por consiguiente, esta Superintendencia concuerda con el razonamiento efectuado por ese Organismo Contralor, respecto de las Isapres, sin embargo, discrepa en tanto, extiende el mismo criterio respecto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, puesto que estas administran el regimen de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados cotizantes de FONASA, quedando afectas al artículo 155 del citado D.F.L. N° 1, a diferencia de las Isapres que lo administran respecto de los trabajadores no cotizantes de FONASA.

En mérito de lo expuesto, se solicita a ese Organismo Contralor, precisar que el sentido y alcance de su Ord. Nº 56.915 de 16 de octubre de 2009, se refiere sólo a las Instituciones de Salud Previsional puesto que, de conformidad al análisis efectuado por este Organismo Fiscalizador el inciso tercero del artículo 155 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, también se aplica a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en su calidad de administradoras del régimen de subsidio por incapacidad laboral, respecto de los trabajadores cotizantes de Fonasa, que se desempeñan en sus empresas afiliadas.

TítuloDetalle
Ley 19.464Ley 19.464
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 19.378Ley 19.378
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19