Dictamen 30673-2006
Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia exponiendo que por Oficio N° 9.456, de 27 de febrero de 2006, se ratificó lo resuelto por Ord. N° 34.232, de 2005, en relación a la autorización de licencias médicas otorgadas a una trabajadora. Además, se resolvió que esa entidad no había señalado las razones por las cuales resultaba improcedente el pago de los reembolsos por las licencias otorgadas a la trabajadora a contar del 31 de julio de 2003, por lo que debía proceder a su pago a menos que acreditara el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, expresa que las licencias médicas otorgadas entre el 31 de julio de 2003 y el 28 de septiembre del mismo año, fueron rechazadas por la Contraloría Médica de la ISAPRE, lo que fue confirmado por la respectiva COMPIN. A lo anterior se agrega que las licencias otorgadas a la interesada entre el 26 de septiembre de 2003 y el 23 de enero de 2004, también se rechazaron por la Contraloría Médica, sin que exista registro de apelación ante la COMPIN.
En consecuencia, manifiesta que existen 180 días sin reposo autorizado de modo que, al inicio de la licencia N° 12964136, el 24 de enero de 2004, no se cumplía uno de los requisitos señalados en el artículo 4° del citado D.F.L. N° 44, pues la interesada no tenía 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia.
Sin embargo, expresa que por error pagó las licencias N°s 13120379 y 13348238, que otorgaron reposo por el período comprendido entre el 23 de marzo al 21 de mayo de 2004. Además, pagó el subsidio correspondiente a la licencia N° 14201703, otorgada a contar del 20 de agosto de 2004, por instrucciones de la Superintendencia de Salud.
Por ello, solicita se aclare si corresponde considerar cumplidos los requisitos para el pago de subsidio por incapacidad laboral, por el hecho de haber pagado erróneamente dos licencias médicas y haber pagado una tercera por instrucciones del citado Organismo Contralor.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo a las fotocopias de licencias tenidas a la vista, la recurrente tiene la calidad de trabajadora del sector público afecto a la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo. En consecuencia, su situación en materia de licencias médicas, debe ser analizada a la luz de la referida normativa.
Al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Nº18.834, y 22 de la Ley Nº18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
En contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por ende, para establecer la procedencia del subsidio y del reembolso a las instituciones empleadoras, se deben aplicar las normas pertinentes del D.F.L. Nº 44.
Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de dicho cuerpo legal, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Los referidos tres meses han de entenderse como 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio e la licencia.
En cuanto a la procedencia de efectuar el reembolso en casos que no cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo 4° del D.F.L. N° 44, forzoso es concluir que en estos casos no procede que los organismos pagadores de subsidio efectúen reembolso alguno, toda vez que de habérsele aplicado la normativa indicada, no tendrían derecho al mismo.
En la especie, esa ISAPRE señala que existen licencias rechazadas por el período comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el 23 de enero de 2004, por lo que al inicio de la licencia médica N° 12964136, el 24 de enero de 2004, la recurrente no cumplía con el requisito de tener 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, lo que torna improcedente el reembolso contemplado en el artículo 12 de la Ley N° 18.196.
En mérito de lo anterior, corresponde que esa ISAPRE deje sin efecto el pago de los reembolsos solicitados por el empleador, respecto a las licencias médicas N°s 13120379 y 13348238, por cuanto la trabajadora no tenía derecho al subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En relación al reembolso derivado de la licencia médica N° 14201703, pagado por instrucciones de la Superintendencia de Salud, se hace presente que con esta misma fecha se ha oficiado a esa entidad, comunicándole lo resuelto por el presente oficio a objeto que proceda a una nueva revisión del caso.
Finalmente, cabe hacer presente que el derecho que el artículo 111 del Estatuto Administrativo otorga a los funcionarios públicos, de gozar de la remuneración durante los períodos en que se encuentren acogidos a licencia médica, es independiente de la circunstancia de que el empleador tenga o no derecho al reembolso del artículo 12 de la Ley N°18.196, como ocurre en la especie
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
Artículo 111 | ley 18.834, artículo 111 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
Ley 18.196, artículo 12Ley 18.469Ley 18.834ley 18.834, artículo 111