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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2208-2001

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Fecha: 23 de enero de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: DIRECCIÓN DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS - CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA

Fuentes: Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 19868, de 7 de octubre de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia planteando la situación ocurrida respecto del reembolso del subsidio por incapacidad que le corresponde por los períodos de licencia médica de un funcionario regido por la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, quien también es funcionario del Hospital Regional.

Expresa que la ISAPRE no le reembolsó el subsidio que le corresponde a la Corporación Municipal, por cuanto teniendo dos empleadores por los cuales cotiza hasta las 60 Unidades de Fomento, solamente efectuó el reembolso hasta dicho tope al Hospital Regional de Rancagua.

Agrega que se habría reembolsado el subsidio al Hospital y no a la Corporación en consideración a la mayor antigüedad laboral y a que las licencias se presentaron primero a la ISAPRE, situación que en concepto de esa Corporación le causa desmembro.

Requerida al efecto, la ISAPRE informó que el interesado se encuentra afiliado a esa entidad desde el año 1997 y que registra contrato con dos empleadores: Hospital Regional de Rancagua desde el 1° de septiembre de 1990 con una renta de 60 U.F. y con la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados desde el 1° de marzo de 1996, con una remuneración de $ 202.044.

Señala que al trabajador de que se trata se le otorgó licencia por 8 días a contar del 27 de abril de 1999, recibiéndose el 28 de abril la del empleador Hospital Regional de Rancagua y el 30 de abril la de la Corporación Municipal. Luego se presentaron nuevas licencias médicas a contar del 5 de mayo de 1999, recibiéndose en el mismo orden que la anterior.

Indica que procedió a reembolsar el subsidio al Hospital Regional porque fueron las licencias que primero se recibieron y visaron y porque la remuneración con ese empleador es la mayor.

Por ende, las licencias por el empleador Corporación Municipal fueron autorizadas pero sin derecho a subsidio.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 19.378, que contiene el Estatuto de atención Primaria de Salud Municipal dispone que el personal a la que ella se aplica continuará gozando del total de su remuneración durante los períodos en que se encuentren en incapacidad laboral. Asimismo, el referido artículo, en sus incisos cuarto y quinto dispone que los Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la Municipalidad o Corporación empleadora, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Los funcionarios públicos, de acuerdo al artículo 106 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, también tienen derecho a la mantención de la remuneración durante los períodos de licencia médica y en tal caso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 18.196, el empleador también tiene derecho a que se le reembolse lo que le había correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. N° 44

Al respecto se debe señalar que de acuerdo a la normativa del D.F.L. N° 44, para la determinación de los subsidios se deben considerar las remuneraciones netas, esto es, la remuneración imponible menos las cotizaciones que son de cargo del trabajador y los impuestos en su caso.

A este respecto se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de Sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

Agrega la norma que si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones por dos o más empleadores o si además declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos del tope señalado, debiendo la Superintendencia de A.F.P. determinar la forma en que se efectuarán y enterarán las cotizaciones que señala la ley.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante la Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984 impartió las instrucciones a que se refiere el artículo 16 del D.L. Nº 3.500, señalando que el trabajador debe cotizar por la remuneración mayor hasta el límite máximo imponible, excluyendo o limitando las restantes, según corresponda.

La misma Circular señala de que en caso de que las remuneraciones sean iguales, los contratos de trabajo más antiguos prevalecerán sobre los nuevos.

También instruye la Circular que si hay calidad dependiente e independiente a la vez y por tanto existen remuneración y rentas, las primeras prevalecerán hasta la concurrencia del límite máximo imponible, debiendo cotizarse primero por éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las rentas en la diferencia que faltare para completar 60 Unidades de Fomento.

En el informe la ISAPRE señaló que entre las razones que tuvo para reembolsar al Hospital Regional y no a la Corporación está el hecho de que éste presentó primero la licencia, de que el contrato de trabajo es más antiguo y que por ese empleador obtiene una remuneración de 60 Unidades de Fomento.

De acuerdo a la normativa legal señalada y la Circular N° 261, de las razones invocadas por la ISAPRE la única válida en este caso es el hecho de que el empleador Hospital Regional Rancagua es el que le paga al trabajador la remuneración mayor, la que por si sola está topada en las 60 Unidades de Fomento.

Por lo que, el trabajador de que se trata solamente está obligado a efectuar cotizaciones por la remuneración topada que percibe del empleador Hospital Regional, no estando obligado a efectuar cotización por la remuneración que percibe de la Corporación Municipal.

Por ende, cuando dicho trabajador esté con licencia médica si bien tiene derecho a que ambos empleadores le paguen su remuneración íntegra, solamente existirá reembolso para el empleador por el cual efectúa cotizaciones hasta las 60 Unidades de Fomento

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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29/06/1983Dictamen 2208-1983Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
07/07/1980Dictamen 2208-1980Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106