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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16398-1996

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Fecha: 31 de diciembre de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 1.340 BIS; D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, profesora de la Corporación Cultural , señalando que cuando fue traspasada al sector municipal ejerció la opción que confería el artículo 4º del D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, permaneciendo afecta al régimen de los funcionarios públicos, siendo hasta la fecha imponente de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de conformidad a lo dispuesto por la letra a) del artículo 14 del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930.

Señala que hasta el año 1995 durante los períodos de incapacidad laboral percibió su remuneración íntegra de parte de su empleadora, la que luego solicitaba el reembolso a la entidad pagadora correspondiente.

A contar de este año, la Caja de Compensación de Asignación Familiar le ha pagado subsidio por incapacidad laboral, lo que la perjudica, por cuanto la citada Institución al calcular el beneficio no ha considerado que se trata de un imponente de CANAEMPU afecta a rebaja de cotizaciones.

Posteriormente, la interesada concurrió personalmente a este Organismo y manifestó verbalmente que se desempeña como profesora de piano en la Corporación Cultural , no estando afecta al Estatuto Docente.

Requerida al efecto, esa Caja ha informado el detalle de las licencias médicas otorgadas a la recurrente entre el 16 de abril y el 23 de septiembre de 1996, con una interrupción, entre el 13 y el 21 de mayo de 1996.

Agrega que la Corporación Cultural , informó como régimen previsional de la interesada la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin especificar la rebaja de cotizaciones previsionales decretada mediante la Resolución Nº000220, de 3 de febrero de 1995, del Instituto de Normalización Previsional, que señala que la interesada debe cotizar el 14,2%.

En mérito de los nuevos antecedentes se ha procedido a efectuar un nuevo cálculo de los subsidios que corresponden a la interesada, arrojando una diferencia a su favor de $52.901, por el período comprendido entre el 16 de abril y el 12 de mayo de 1996 y de $165.774, por el período comprendido entre el 22 de mayo y el 23 de septiembre de 1996, sumas que se encuentran a disposición de la interesada en las Oficinas de la Caja.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada durante sus períodos de incapacidad laboral no se encontraría afecta al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto si bien expresa no estar afecta al Estatuto Docente, se trata de una funcionaria traspasada al sector municipal, imponente de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que optó por mantener el régimen público.

En ese entendido, esa Caja no habría procedido correctamente al pagar subsidio por incapacidad laboral a la interesada, por las licencias médicas que presentó entre el 16 de abril y el 23 de septiembre de 1996.

Sin perjuicio de hacer presente dicha situación anómala, y teniendo presente que a la fecha la interesada durante varios meses ha recibido el pago de subsidios por parte de esa Caja, esta Superintendencia viene en dar por consolidada la situación ocurrida.

En consecuencia, habiendo pagado subsidio a la interesada, la Caja deberá dar por efectuado a la empleadora el reembolso del subsidio que le habría correspondido a la trabajadora de haberse encontrado afecta al D.F.L. Nº 44, más las cotizaciones respectivas, derecho que la entidad empleadora tiene de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196.

Sin embargo, en lo sucesivo, esa Caja deberá abstenerse de pagar subsidio por incapacidad laboral a la interesada, por cuanto conforme a la normativa ya citada, ella durante los períodos de incapacidad laboral debe percibir remuneración por parte de su empleadora, la que tiene derecho al reembolso señalado.

Cabe señalar que en el futuro, cuando la entidad empleadora solicite reembolsos por períodos de incapacidad laboral de la interesada, esa Caja deberá calcularlo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 44, teniendo presente para la determinación de la remuneración neta, que se trata de una trabajadora con rebaja de cotizaciones.

Sin perjuicio de lo señalado, la interesada podría solicitar a su empleadora el pago de las eventuales diferencias que existan entre la remuneración que debió percibir y el subsidio que le pagó la Caja.

TítuloDetalle
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12