Dictamen 19528-2007
1.- La interesada se dirigió ante esta Superintendencia, solicitando se aclare la resolución que habría emitido la Subcomisión Santiago Centro, respecto de su licencia médica N° 92, extendida el 22 de septiembre de 2004, por 30 días, a contar del 20 del mismo mes, toda vez que no obstante tener derecho a percibir remuneración durante el período de reposo prescrito (es trabajadora del sector público), en enero del presente año su empleador, Universidad de Santiago de Chile, procedió a descontar la suma percibida primitivamente.
Señala que no tuvo noticia de ningún problema hasta enero del presente año, y al revisar el documento, constata que la licencia médica está autorizada.
Adjunta antecedentes respectivos.
2.- Requerida al efecto, la citada Subcomisión remitió Memorándum N° 260, de 14 de octubre de 2006, en el que se expresa, en síntesis, que autorizó la citada licencia médica pero la devolvió al empleador de la trabajadora sin derecho al reembolso por omisión de datos.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar en primer lugar, que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, consta que la licencia médica de la Sra. Muñoz Seguel se encuentra autorizada.
En efecto, en la copia del formulario tenido a la vista aparece claramente señalado que la licencia fue autorizada.
Lo mismo se desprende de la Resolución de la Subcomisión que se remitió, donde se consigna, además, "sin derecho a subsidio".
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 56 del D.S. N° 3, citado en fuentes, dispone que el Servicio de Salud o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos, caso en el cual será de cargo del empleador el subsidio que corresponda.
Pues bien, tratándose de trabajadores del sector privado, los que tienen derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, la entidad que corresponda paga el subsidio por incapacidad laboral al trabajador y posteriormente hace efectiva la sanción aplicada al empleador, solicitándole a éste último que le reembolse el subsidio pagado.
La situación es distinta en el caso de los funcionarios públicos, los que conforme a las normas estatutarias, durante los períodos de licencia médica tienen derecho a percibir su remuneración íntegra de parte de la entidad empleadora, la que posteriormente tiene derecho a que la entidad previsional le reembolse el subsidio que le habría correspondido al funcionario de haberse encontrado afecto a las normas del sector privado. En este caso, la aplicación de la sanción por la omisión de datos en la licencia médica del funcionario, se traduce en que la entidad empleadora no tendrá derecho al reembolso del subsidio correspondiente.
En la especie, la licencia médica fue autorizada, por lo que la funcionaria tiene derecho a la mantención de su remuneración de cargo de esa entidad empleadora, lo que no se modifica por la circunstancia de que esa institución no tenga derecho al reembolso pertinente.
En consecuencia, se puede concluir que el derecho que el artículo 111 del Estatuto Administrativo otorga a los funcionarios públicos, de gozar de la remuneración durante los períodos en que se encuentren acogidos a licencia médica, es independiente de la circunstancia de que el empleador tenga o no derecho al reembolso del artículo 12 de la Ley N°18.196, como ocurre en la especie.
Título | Detalle |
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Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |