Texto
Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el
artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de
salud establecidas en las leyes Nos. 10.383 ó 16.781, y en
la ley N° 6.174.
Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que
corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones,
deberán enterar, en la respectiva institución de
previsión, una cotización del siete por ciento de sus
remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior, la que quedará afecta a las
disposiciones de la ley N° 17.322.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores los
trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una
superior, a alguna institución o entidad que otorgue al
trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el
trabajador opte por efectuar una cotización mensual
superior al siete por ciento, deberá comunicarlo por
escrito al empleador, quien deberá descontarla de las
remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención
establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo
equivalente al siete por ciento del límite imponible que
resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de
la unidad de fomento al último día del mes anterior al
pago de la cotización correspondiente.
Las instituciones o entidades referidas en el inciso
anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional de
Salud.
Facúltase al Presidente de la República para que, en
el plazo de ciento ochenta días, dicte las normas a las
cuales deberán sujetarse las instituciones y entidades para
efectuar las prestaciones, la forma en que se ejercerá el
control técnico por parte de las autoridades de Salud, los
contratos que se celebren con los trabajadores que opten por
este sistema, la forma en que los beneficiarios o el Fondo
Nacional de Salud puedan hacer efectivas las
responsabilidades de aquéllas y demás procedimientos
necesarios para la operación del mismo.