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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4615-1990

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Fecha: 12 de junio de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE

Fuentes: Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.883; D.F.L Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 338, de 1960


Ud. ha dirigido a esta Superintendencia consultando acerca de la procedencia de lo actuado por el Servicio de Salud del Maule en orden a no efectuar a este Municipio devolución de los subsidios por incapacidad laboral correspondiente a los funcionarios de esa entidad edilicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 18.196. Hace presente que de acuerdo con el cambio estatuario que ha afectado a ese personal gozan de la mantención de sus remuneraciones procediendo que alguna entidad efectúe el reembolso correspondiente.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que efectivamente de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 110 de la Ley Nº 18.883, actual estatuto administrativo para funcionarios municipales. Este personal durante los periodos de incapacidad laboral certificados con la correspondiente licencia medica, continuara gozando del total de sus remuneraciones.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 establece que la Isapre o el Fondo Nacional de Salud deberán pagar a la institución empleadora una suma equivalente al subsidio que habría correspondido al trabajador conforme a las normas del D.F.L Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respeto de los trabajadores regidos por el D.F.L. N º 338, de 1960. De esta manera, el reembolso o recuperación de subsidios para las entidades empleadoras opera respeto de los funcionarios que gozan de la mantención de sus remuneraciones a virtud de las disposiciones del D.F.L. Nº 338. Anterior estatuto administrativo. En el caso de las instituciones municipales solamente el personal traspasado a la administración municipal que opto por mantener el régimen del sector publico esta afecto al estatuto administrativo y por el podrá obtener la recuperación de los subsidios en los términos establecidos en el citado articulo 12. En cambio, respecto de los funcionarios municipales propiamente tales, no resulta aplicable la norma en comentario, toda vez que ella esta referida a los trabajadores afectos a las normas del estatuto administrativo y no a otras disposiciones que establecen un beneficio análogo, cual es el caso de la Ley Nº 18.883.

En consecuencia, este organismo estima que se ha ajustado a derecho lo actuado por el citado Servicio de Salud en orden a no disponer el reembolso respectivo

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110