Dictamen 31846-2013
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, entidad que rechazó las licencias médicas N°s. 57, 11 y 41, por 90 días en total, sin solución de continuidad, a contar del 17 de octubre de 2011, las dos primeras por la causal reposo prolongado, y la tercera, por reposo injustificado.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que rechazó los formularios aludidos por la causal reposo prolongado y "apelación prescrita".
3.- Consultada al respecto, la Superintendencia de Pensiones informó que la trabajadora no registra una solicitud de calificación de invalidez, de acuerdo al Decreto Ley N° 3.500.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador afectado por una incapacidad temporal, que le permite hacer uso de reposo en virtud de una prescripción médica, con el objeto de restablecer su salud y poder quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende, de la definición de licencia médica, contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
A efecto de resolver adecuadamente esta situación, fue consultado el Departamento Médico de este Servicio, el cual concluyó que las licencias médicas en cuestión se encuentran medicamente justificadas por cuanto se acreditó incapacidad laboral durante el período prescrito por ellas, con las cuales la trabajadora completa un reposo suficiente para la resolución de la patología en cuestión. No obstante lo anterior, atendida la prolongación del cuadro, probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente.
5.- En otro término, cabe indicar que en su Resolución Exenta, de 12 de octubre de 2012, esa Comisión señaló que las licencias antes aludidas estaban prescritas, lo que no es correcto decir, ya que lo que puede prescribir es el pago del subsidio por incapacidad laboral, en el caso que se genere derecho a éste, ya que existe un plazo para cobrarlo de seis meses contados desde el término de la licencia médica y cinco años para el caso de las cotizaciones del período de incapacidad laboral, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 155 del D.F.L. N° 1, citado en Fuentes y Artículo 19 del D.L. N° 3.500, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que los trabajadores afectos a estatutos especiales, como es el caso de la interesada, afecta al del Personal Asistente de la educación del sector municipal, contenido en la Ley N° 19.464, durante los períodos de licencia médica tienen derecho a que el empleador les pague su remuneración habitual. Como contrapartida la entidad empleadora, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 18.196, tiene derecho a que el organismo pertinente le reembolse el subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. N° 44, citado en Fuentes. A este respecto, el inciso tercero del artículo 155 del D.F.L. N° 1, citado en Fuentes, señala que los empleadores disponen de seis meses contados desde el término de la licencia médica para solicitar el reembolso. Habiendo hecho la solicitud en el plazo señalado, pueden cobrar materialmente el subsidio dentro del plazo máximo de 5 años, según la norma de general aplicación contenida en el Código Civil.
6.- En consecuencia, esa Subcomisión deberá autorizar las licencias médicas N°s. 57, 11 y 41, de acuerdo a lo antes señalado.
Título | Detalle |
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Ley 19.464 | Ley 19.464 |
Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |