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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.464, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- El personal de asistentes de la
educación de los establecimientos educacionales
administrados directamente por las municipalidades o por
corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por
éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo,
estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a
las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus
remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y
oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del
sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su
entidad empleadora.
    Las municipalidades o corporaciones podrán, además,
afiliar a este personal a las cajas de compensación o
mutuales de seguridad.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
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24/11/2006Dictamen 62089-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley 18.883Ley 19.464Ley 19.464, artículo 4