Dictamen 7278-1988
Usted consulta sobre los valores que deben restituir a esa Municipalidad, los Servicios de Salud o Isapres por aquellos trabajadores acogidos a licencia médica. Al efecto, expone que el departamento de educación de esa entidad edilicia, tratándose del personal traspasado a esa administración Municipal conforme al D.F.L. Nº 1/3063, de 1980, que haya optado por el régimen previsional de empleado público (D.F.L. Nº 338, de 1960), paga el total de las remuneraciones durante los periodos en goce de licencia médica, efectuándose también oportunamente el pago de las cotizaciones respectivas.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 , respecto de los trabajadores regidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960 que se acojan a licencia médica por enfermedad, la Isapre o el Servicio de Salud según corresponda, deben pagar al servicio o institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De conformidad a lo anterior, el Servicio de Salud o Isapre deben determinar para cada trabajador acogido a licencia la base de cálculo del subsidio que es el promedio de las remuneraciones netas correspondientes a los 3 meses calendario más próximos al inicio de dicha licencia, entendiéndose por remuneración neta aquella que se obtiene de la remuneración imponible menos las cotizaciones e impuestos.
El monto diario a devolver se obtiene dividiendo por 30 la base de cálculo del subsidio y el pago se devenga desde el primer día si la licencia es superior a diez días o desde el cuarto día si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Cabe señalar que a contar del 1º de Noviembre de 1986 y de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 18.566, son imponibles para efectos de salud las remuneraciones indicadas en el artículo 2º de dicho cuerpo legal respecto del personal perteneciente a organismos del sector publico que se haya traspasado o traspase a la administración municipal directa y que haya optado por mantener el régimen previsional de empleado público.
Por su parte, la Ley Nº 18.717 dispuso que a contar del 1º de Junio de 1988, igual derecho le asiste al personal traspasado a la administración municipal que hubiere optado u optare por mantener el régimen previsional de empleado público, que se desempeñe en una corporación de derecho privado de las creadas conforme al artículo 12º del D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del ministerio del interior.
Además, las entidades pagadoras de subsidios deben devolver a las instituciones empleadoras un 15% del valor del subsidio determinado, correspondiente a los aportes previsionales que deberían efectuar las cajas de previsión del antiguo sistema de pensiones por cada trabajador subsidiado que se encuentre adscrito a ese sistema. por otra parte, por aquellos trabajadores afiliados a las administradoras de fondos de pensiones, deben restituir al servicio empleador la cotización establecida en el artículo 17 del D.L. Nº 3.500 , de 1980, esto es , el 10% de sus remuneraciones o rentas imponibles para pensiones y la cotización adicional sobre la misma base imponible que incluye el pago de la prima de seguro para aquellos afiliados que puedan obtener pensión de invalidez o que generen pensión de sobrevivencia conforme a dicha Ley.
Anotaciones.
nota: para una mejor información de los preceptos, ver ordinarios Nºs. 2970/1987 y 511/1987 de esta Superintendencia
Título | Detalle |
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Ley 18.717 | ley 18.717 |
Artículo 6 | ley 18.566, artículo 6 |
Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |