Dictamen 66058-2007
La Sra. Asistente Social de esa Facultad, planteó a esta Superintendencia la situación de funcionarios de esa entidad cuyas licencias médicas, fueron autorizadas sin derecho a subsidio, porque eran de reciente ingreso a la Universidad.
Entre ellos, un funcionario quien presentó la licencia médica N°2-17085711, por 11 días de reposo a contar del 24 de octubre de 2006, autorizada sin derecho a subsidio. Dicha persona era funcionario de la Universidad desde el 1° de septiembre de 2006. Acompaña fotocopia de la licencia médica y de la respectiva resolución.
Requerida al efecto, la A.F.P. informó que el interesado se encuentra incorporado al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, desde el mes de diciembre de 1992.
Asimismo, remitió certificado de cotizaciones del período anterior a la licencia médica, del cual se puede observar que en Septiembre de 2005 la Universidad de Chile le comenzó a efectuar cotizaciones. En forme previa, las cotizaciones más cercanas son de agosto del año 2004.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº18.834, que hoy corresponde al artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº18.469, que hoy corresponde al artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El artículo 4° del D.F.L.N° 44, dispone que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisitos que no se exigen en caso de accidentes.
En la especie, el funcionario citado no cumplía con uno de los requisitos exigidos por el citado artículo 4°, toda vez que no registraba tres meses de cotizaciones, entendido como 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los seis meses anteriores a la licencia médica, ya que en el citado período solamente registraba cotizaciones en septiembre y los días de octubre de 2006 trabajados antes de la licencia médica de que se trata.
Por tanto, en la especie, esa Facultad no tuvo derecho a que se le efectuara reembolso de subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica de dicho funcionario
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |
Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
Artículo 22 | ley 18.469, artículo 22 |
Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |