Ha recurrido a esta Superintendencia un profesor traspasado a esa Municipalidad con fecha 1º de abril de 1982, quien se encuentra en tratamiento trisemanal de hemodiálisis a consecuencia de una insuficiencia renal crónica, en espera de un trasplante de riñón.
Expresa que ha estado acogido a licencia médica desde el año 1984, con reposo total en una primera época y con reposo parcial a contar del 1º de marzo de 1986, desempeñándose durante la otra media jornada, por 15 horas de clases semanales.
Señala que la Municipalidad le ha pagado su remuneración correspondiente a media jornada de trabajo, percibiendo subsidio por incapacidad laboral por la otra media jornada, a través de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio.
El recurrente estima que dicha situación lo ha perjudicado en varios aspectos, entre ellos, que el subsidio que percibe no ha sido reajustado.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud de que se trata ha acompañado una relación de los subsidios por incapacidad laboral que ha pagado al interesado.
Con el propósito de resolver la situación esta Superintendencia requirió a esa Municipalidad informara sobre los siguientes aspectos:
a) Si el recurrente efectivamente tiene la calidad de profesor traspasado a esa Municipalidad;
b) En caso afirmativo, si optó o no por mantener el régimen de empleado público, y
c) Si el recurrente hubiere optado por el régimen de empleado público, la entidad edilicia se pronuncie acerca del derecho a la mantención de sus remuneraciones durante los períodos de incapacidad laboral, conforme a lo establecido en el Estatuto Administrativo.
Al respecto, esa Municipalidad ha informado que efectuada una revisión y análisis de los antecedentes se pudo constatar fehacientemente que el Docente fue traspasado del Ministerio de Educación a la Municipalidad, Departamento de Educación, ejercitando su derecho a opción, en orden a mantener el mismo sistema de remuneraciones que lo regía con anterioridad a la fecha del traspaso.
Agrega que como la calidad de empleado público subsiste, correspondió a la entidad encargada de solventar el pago de sus subsidios por incapacidad laboral, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio, determinar la forma y condiciones en que se efectuaría dicho pago, especialmente, de la parte de las remuneraciones que se considerarían para determinar dicho subsidio.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la Municipalidad procedió a recalcular las remuneraciones que debieron pagarse al recurrente a contar de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, pagándose por planilla suplementaria, la suma única y total de $276.821, por diferencia de sueldo no percibido por el funcionario, entre julio de 1991 y enero de 1992, regularizándose la forma de pago de sus remuneraciones a partir de febrero de 1992, de conformidad a la legislación contenida en el Estatuto de los Profesionales de la Educación.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el personal de los organismos o entidades públicas, traspasado al sector municipal, que de acuerdo al artículo 4 del D.F.L. Nº1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior, optó por mantener el régimen de empleado público, tiene derecho a mantener el total de su remuneración durante los períodos en que se encuentre acogido a licencia médica, de cargo del empleador.
Es decir, dicho personal conservó el derecho que para los funcionarios públicos consagraba el artículo 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960, derecho que mantuvo el artículo 106 de la Ley Nº 18.834, que aprobó un Nuevo Estatuto Administrativo.
En la especie, de acuerdo a lo informado por esa Municipalidad, el Docente fue traspasado a ella desde el Ministerio de Educación y optó por el régimen de funcionario público, por consiguiente, siempre ha debido percibir su remuneración íntegra durante los períodos en que ha estado acogido a licencia médica, de cargo de esa Entidad Edilicia y no sólo desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.070, Estatuto para los profesionales de la Educación, como lo estima esa Municipalidad.
En consecuencia, procede que esa Municipalidad practique una liquidación de las remuneraciones que ha debido pagar, al recurrente, por todo el período en que ha hecho uso de licencias médicas, descontando las sumas que haya percibido por concepto de subsidio por incapacidad laboral por el mismo período.
Cabe señalar que el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 permite que los empleadores de los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo recuperen de las Instituciones de Salud Previsional o Servicios de Salud, una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En cambio, la Ley Nº 19.070, habiendo consagrado en su artículo 36 el derecho a la remuneración del personal docente que allí se indica, similar al derecho que contemplaba el artículo 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960 y que hoy establece el artículo 106 de la Ley Nº 18.834, no contempló una norma de recuperación como la contenida en el citado artículo 12 de la Ley Nº 18.196, situación que sólo vino a ser solucionada con la dictación de la Ley Nº 19.117, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero de 1992, que señala que "Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
Respecto del plazo que tienen las entidades empleadoras para solicitar dicha devolución se debe señalar que de acuerdo al inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, dentro del plazo de seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, prescribe el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras para solicitar los pagos y devoluciones que deban efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.
Para efectos de contabilizar el plazo de prescripción a que se ha hecho referencia precedentemente se deberá tener en consideración que el interesado ha hecho uso de licencias médicas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad, por lo que deben entenderse como una sola licencia médica, no procediendo que los plazos se cuenten en forma aislada respecto de cada una de ellas.
Por consiguiente, esa Municipalidad podrá solicitar al Servicio de Salud, la devolución que corresponda, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Nº 18.196 o artículo único de la Ley Nº 19.117, según la época en que el recurrente hizo uso de licencia médica.
En todo caso, el Servicio de Salud Metropolitano Sur podrá descontar de las sumas que deba reembolsar a esa Municipalidad, las cantidades pagadas al Docente, por concepto de subsidio por incapacidad laboral, suma esta última que esa entidad empleadora deberá también descontar de la liquidación de remuneraciones que practique por todo el período en que el interesado ha hecho uso de licencias médicas.