Texto
Artículo 19.- En materia de accidentes en actos de
servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de
sus funciones, se aplicarán las normas de la ley N°
16.744, pudiendo las entidades empleadoras adherirse a las
mutualidades de empleadores a que se refiere dicho cuerpo
legal.
Las entidades administradoras de salud municipal podrán
afiliar a su personal regido por esta ley a las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar, conforme con la
legislación que regula esta materia.
El personal que se rija por este Estatuto tendrá
derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho
que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un determinado lapso, con el fin de atender al
restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional determinada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda,
autorizada por el competente Servicio de Salud o
Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia, la persona continuará gozando del total de sus
remuneraciones.
Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud
Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar pagarán, a la municipalidad o corporación
empleadora correspondiente, una suma equivalente al subsidio
que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con
las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior
deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días
del mes siguiente a aquel en que haya ingresado la
presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se
paguen oportunamente se reajustarán en el mismo porcentaje
en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor,
entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el
pago y el precedente a aquel en que efectivamente se
realizó, y devengará intereses corrientes.
A las cantidades que perciban las municipalidades por
aplicación de los incisos anteriores, no les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N°
18.768.
El personal que se rija por este Estatuto y que haga uso
del permiso postnatal parental regulado en el artículo 197
bis del Código del Trabajo continuará gozando del total de
sus remuneraciones durante dicho permiso. Lo dispuesto en
los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo se
aplicará en los mismos términos respecto de los
trabajadores antes señalados que hagan uso del permiso
postnatal parental.