Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Fuentes: Ley N° 18.196; D.S. Nº 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1981
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 5165, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 736, de 1981, de la Superintendencia de seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Jefe del Departamento de remuneraciones del Ministerio de Obras Públicas, solicitando a este Organismo un pronunciamiento respecto del valor de la Unidad de Fomento que se debe considerar para efectos del cálculo de los subsidios de incapacidad laboral.
Lo anterior, por cuanto en su concepto la ISAPRE le adeuda diferencias por concepto de subsidios por incapacidad laboral que ha reembolsado por licencias médicas de sus funcionarios, desde el año 1996.
El error consistiría en que en el caso de los funcionarios imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, considera las remuneraciones topadas en 60 Unidades de Fomento, de acuerdo al valor que esta tiene el último día del mes anterior al que se pagó la remuneración.
Señala que desde su punto de vista, el valor de la Unidad de Fomento que se debe considerar es la del último día del mes al cual corresponde la remuneración.
De acuerdo a ello, la ISAPRE le estaría adeudando diferencias por concepto de los reembolso de subsidios, los que deberían pagarse con los reajustes e intereses que señala el artículo 12 de la Ley N° 18.196.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en materia de tope de imponibilidad de los imponentes de Instituciones de Previsión fiscalizadas por este Organismo , Antiguo Sistema, debe aplicarse la norma contenida en el inciso primero del artículo 5º del D.L. Nº 3.501, de 1981, que dispone que "A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior".
Mediante Circular Nº 736, de 20 de febrero de 1981, este Organismo instruyó a las entidades previsionales sometidas a su fiscalización de que conforme a lo dispuesto por la norma citada, estaba exenta de cotizaciones la parte de las remuneraciones que excedieran de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior a aquél en que se pagaron o debieron pagar las remuneraciones.
En relación al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500 de 1980, se debe señalar que el artículo 16 de dicho cuerpo legal dispone que "La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago".
Al respecto, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el nuevo reglamento del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que "La remuneración y renta mensual utilizada para determinar las cotizaciones obligatorias y voluntarias tendrán un límite máximo de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago de la cotización".
La Superintendencia de Administradoras de Pensiones en conjunto con esa, con fecha 7 de mayo de 1991 impartieron instrucciones sobre la materia, mediante Ordinarios Nºs. C-4055 y 532, respectivamente, señalando que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, e incisos terceros de los artículos 84 y 92 del D.L. Nº 3.500, los límites máximos imponibles que allí se señalan para los pagos de cotizaciones obligatorias y voluntarias que corresponda efectuar a las Administradoras de Fondos de Pensiones y de salud para las Instituciones de Salud Previsional, deben calcularse según el valor de la Unidad de Fomento del último día del mes anterior a la fecha en que se pague o haya debido pagarse la cotización, o dicho de otra forma, el valor de la Unidad de Fomento del último día del mes de devengamiento de las remuneraciones.
En consecuencia, para efectos del tope imponible de las cotizaciones a enterar en una Institución de Salud Previsional se considera el valor de la Unidad de Fomento del último día del mes en que se pagó la remuneración, por lo que para efectos de efectuar el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, debería utilizarse el mismo valor.
De acuerdo a lo anterior, esta Superintendencia considera procedente la petición efectuada por el Ministerio de Obras Públicas, por lo que se solicita a ese Organismo de control imparta las instrucciones pertinentes a ISAPRE, en orden a pagar las diferencias que se adeudan al referido Ministerio
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE CÁLCULO DEL BONO DE RECONOCIMIENTO CONFORME AL D.L. N°3.500 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (S.P.S.) PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1980.
Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44 , de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLlCACIÓN DE LAS NORMAS DISPUESTAS EN EL D.S. N° 40 DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL PUBLICADO EL 11-ABR-1981 Y EN EL D.F.L. N° 36 DE LA MISMA SUBSECRETARÍA PUBLICADO EL 25-ABR-1981 Y COMPLEMENTA LAS EXPUESTAS POR CIRCULAR N° 736 DE 20-FEB-1981 DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 889, de 1975,del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3625, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 14171; Ley N° 15386; Ley N° 16744
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DL N° 3.501, QUE FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA.
D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda (DEROGADO); D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10475; Ley N° 11219; Ley N° 11469; Ley N° 15386; Ley N° 17322; Ley N° 17968