Dictamen 43237-2013
1.- Ese Departamento ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la intervención de este Organismo para solucionar el problema que tienen con la recuperación de los subsidios por incapacidad laboral de licencias médicas del año 2010, de funcionarios "contratados por la modalidad de Resolución", afectos al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 y a FONASA.
Señala que la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 60.717, de 2 de noviembre de 2009, señaló que estos funcionarios, de conformidad a la Ley N° 18.834, tienen derecho a la mantención de su remuneración durante los períodos de licencia médica, y que esa entidad debe obtener el reembolso de los subsidios correspondientes.
Agrega que al llenar los antecedentes de licencias médicas del año 2010 se cometieron algunos errores, conforme a lo cual, la COMPIN competente emitió cheques a nombre de los funcionarios y no de la entidad, y que actualmente no los pagan a ese Organismo, por estar prescrito el derecho a solicitar el reembolso.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº18.834, que hoy corresponde al artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Lo anterior es aplicable al personal de Carabineros "contratado por Resolución", según el dictamen la Contraloría General de la República, que se cita en la presentación.
Al respecto, se debe agregar que el artículo 12 de la Ley Nº18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo, que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para estos efectos, las Instituciones Públicas deben efectuar las correspondientes solicitudes de reembolso, dentro del plazo estipulado en el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, es decir, dentro de los seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.
En todo caso, cuando se haya efectuado esta solicitud formal dentro del referido plazo de seis meses, la percepción material del reembolso, queda afecta al plazo de prescripción general de 5 años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.
En su presentación, no se indica si se efectuaron las solicitudes formales requiriendo el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral por licencias médicas del año 2010, dentro de los seis meses siguientes al término de éstas, por lo que en el entendido que no se hizo anteriormente, al 28 de junio de 2013, fecha ingreso de su solicitud ante este Organismo, el plazo para hacerlo estaba prescrito.
Finalmente, se hace presente que esta Superintendencia carece de facultades para eximir a ese Organismo de la aplicación del plazo establecido en el artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, de Salud.
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |