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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21433-2001

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Fecha: 14 de junio de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNIVERSIDAD

Fuentes: Ley N° 18.834; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 44915, de 2001 de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Universidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si debe pagarle a una funcionaria la diferencia existente entre lo que se le pagó de remuneración por el mes de enero de 2001, dentro del cual hizo uso de 15 días de licencia médica y la suma que recibió la Universidad de la entidad previsional por concepto de reembolso por dicho período de incapacidad la laboral.

Expresa que a la trabajadora se le pagó la remuneración mensual normal que debe percibir mensualmente de acuerdo a la jornada parcial que tiene pactada desde enero de este año.

En cambio, para el cálculo del reembolso la entidad previsional consideró las remuneraciones que la trabajadora percibió en la Universidad durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, época en la cual percibía una remuneración superior, de acuerdo a una jornada de trabajo completa.

Señala que la trabajadora a instancias de la entidad previsional está solicitando que la Universidad le pague la parte del reembolso que excede de la remuneración que se le pagó por enero de 2001.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Públicos, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario, del total de sus remuneraciones durante su vigencia.

De acuerdo a dicha disposición, los funcionarios públicos durante los períodos de licencia médica no gozan de subsidio como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma normal.

En contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por ende, en el caso de la especie, la funcionaria durante el mes de enero de 2001 tuvo 15 días de licencia médica y percibió por parte de la Universidad la remuneración que normalmente habría percibido durante ese mes.

A su vez, el reembolso a la Universidad se efectuó de acuerdo a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerándose las remuneraciones percibidas durante los tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio de la licencia y como durante dichos meses la persona de que se trata había tenido una remuneración mayor, el reembolso resultó superior a la remuneración pagada en enero de 2001.

Sin embargo, la situación de pago de remuneración y de cálculo del reembolso se ajusta a la normativa legal vigente sobre la materia, por lo que no corresponde que la Universidad le pague a la trabajadora la diferencia producida en la especie.

Los anterior rige a todo evento, ya que si la situación hubiera sido la contraria, y la funcionaria hubiera tenido remuneraciones más bajas durante los meses que sirven de calcular el reembolso, la Universidad no podría pedirle devolución de parte de la remuneración que le pagó, a pretexto que el reembolso fue menor o incluso que no existió por no cumplir los requisitos de afiliación y cotización

TítuloDetalle
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106