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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3570-2017

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Fecha: 20 de enero de 2017

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cotizaciones reembolso cobranzas


1.- Mediante presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando respuesta a una serie de interrogantes que tiene como servicio público en relación con los reembolsos de los subsidios por incapacidad laboral otorgados por permiso por postnatal parental.

Las preguntas son las siguientes:

a) Si corresponde que el servicio empleador pague las cotizaciones de salud pactada con la ISAPRE o el 7% obligatorio hasta el tope imponible.

b) Si corresponde que la ISAPRE, FONASA o CCAF realice cobranza por diferencia de cotización aplicando intereses y multas.

c) Si corresponde que las entidades pagadoras de subsidios reembolsen las cotizaciones de salud y pensiones sólo hasta el tope imponible.

d) Cual es el plazo y control que se realiza a las entidades pagadoras de subsidios respecto de la oportunidad de pago de los reembolsos.

2- Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 1.422, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento para la aplicación del derecho al permiso postnatal parental establecido en la Ley N° 20.545 y a la Ley N° 30.891, las entidades empleadoras de los funcionarios públicos, tendrán derecho a solicitar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido a la trabajadora o trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Precisado lo anterior, esta Superintendencia dará respuesta en el mismo orden en que fueron planteadas:

a) La cotización para salud que corresponde es la misma que el imponente estaba pagando a la fecha de inicio de la licencia médica que le da derecho al subsidio. Por tanto, si pertenece a FONASA debe pagar el 7% hasta el tope imponible y si es de ISAPRE deberá pagar la cotización pactada en su plan de salud.

b) Cuando existen diferencias entre las cotizaciones pagadas y aquéllas que debieron pagarse, y éstas se pagan con atraso, las instituciones de previsión social están facultadas para aplicar los reajustes e intereses que establece la Ley N° 17.322.

c) Las cotizaciones para los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones se efectúan hasta el tope imponible establecido en el artículo 16 del D.L.N° 3.500, de 1980, actualmente de 74,3 UF, del último día del mes anterior al pago de las cotizaciones, y que para los afiliados al antiguo sistema de pensiones tal como señala el artículo 5° de D.L.N° 3.501, de 1980, es de 60 UF del último día del mes anterior al pago de la remuneración, por lo tanto, corresponde que se devuelvan considerando los mismos topes, y en caso de los afiliados a ISAPRE que se devuelvan las cotizaciones según la cantidad de U.F. convenidas con el afiliado para cubrir su plan de salud.

d) Las entidades pagadoras de subsidios deben cumplir cabal y oportunamente con la obligación que les impone el artículo 12 de la Ley N°18.196, en orden a reembolsar a las entidades públicas los subsidios que le habrían correspondido a sus funcionarios durante los períodos en que han hecho uso de licencia médica. Debe tenerse presente que el artículo 5° de la Ley N°18.899, agregó los dos siguientes incisos al referido artículo 12: "Los pagos que correspondan conforme a los incisos anteriores deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiera variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquél en que efectivamente se realice y devengará interés corriente."

Finalmente, usted reclama de algunas prácticas elusivas de una ISAPRE en particular, respecto de las cuales esta Superintendencia no tiene atribuciones, porque las Instituciones de Salud se encuentran supervigiladas por la Superintendencia de Salud.

3.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/05/1989Dictamen 3570-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 20.545Ley 20.545
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 5ley 18.899, artículo 5
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 16DL 3500, artículo 16