Texto
"Artículo único.- Los Servicios de Salud, las
Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la
respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto
de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los
profesionales de la educación regidos por el artículo 36,
inciso tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia
médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que
le habría correspondido al trabajador conforme con las
disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo dispuesto
en este artículo se aplicará en los mismos términos
respecto de los trabajadores antes señalados que hagan uso
del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo
197 bis del Código del Trabajo.
Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior
deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días
del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la
presentación de cobro respectiva.
Las cantidades que no se paguen oportunamente, se
reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado
el índice de precios al consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a
aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés
corriente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los
subsidios que se devenguen a contar de la fecha de
publicación de esta ley, aunque correspondan a licencias
médicas iniciadas con anterioridad o constituyan prórrogas
de otras anteriores.
A las cantidades que perciban las Municipalidades por
aplicación de los incisos anteriores, no les regirá lo
dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.768.