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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63-1993

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Fecha: 06 de enero de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.196; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Ministerio ha remitido a esta Superintendencia, el Oficio Nº 9.299, de la H. Cámara de Diputados, en la cual dicha Corporación a requerimiento del H. Diputado Señor MARIO ACUÑA CISTERNAS, solicita información acerca de los efectos de la Ley Nº 19.117, sobre recuperación de subsidios por incapacidad laboral, especialmente referido a la cantidad de personas beneficiadas y a las características que acreditan que una persona sea beneficiaria.

Sobre el particular, este Organismo expresa en primer lugar, que la citada Ley Nº 19.117 establece normas para el reembolso o recuperación por parte de las Municipalidades o Corporaciones Municipales de las entidades pagadoras de subsidios (Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación de Asignación Familiar) de una suma equivalente al subsidio determinado conforme al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el funcionario municipal o profesional de la educación regido por la Ley Nº 18.883 o por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070 respectivamente, que haga uso de licencias médicas a contar del 29 de enero de 1992.

Lo anterior, se hizo necesario dado que el artículo 110 de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, estableció que dicho personal durante los períodos con goce de licencia médica mantienen el derecho al pago íntegro de sus remuneraciones. Por su parte, el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, otorga idéntica franquicia a los profesionales de la educación del sector municipal que indica.

Esta situación, si bien respecto del personal beneficiario era similar a la aplicable a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, en cuanto a las entidades empleadoras no lo era igual, ya que no existía una norma que les permitiera a éstas recuperar de las entidades pagadoras de subsidios todo o parte de lo pagado por remuneraciones durante los períodos de licencia médica.

En efecto, respecto de los funcionarios públicos el derecho a reembolso o recuperación se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, el que no era aplicable a estas otras situaciones análogas. Por ello, la Ley Nº 19.117 ha venido a subsanar esta omisión y en su artículo 1º ordena a los Servicios de Salud, Isapres y Cajas de Compensación de Asignación Familiar pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de los funcionarios ya mencionados, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de acuerdo con las disposiciones del citado D.F.L. Nº 44, de 1978.

Por lo expuesto, se puede señalar que dicha ley viene a corregir el vacío legal que existió respecto de la recuperación, por parte de las Municipalidades o Corporaciones Municipales a partir de la fecha de publicación de la citada ley, del monto del subsidio equivalente a la remuneración imponible previsional menos la deducción de los descuentos personales establecido en el artículo 7º del mencionado D.F.L. Nº 44, correspondiente a las licencias médicas extendidas a los funcionarios que ahí establece, destacando que no afecta en ningún sentido a éstos por cuanto mientras gozan de licencias médicas mantienen inalterable sus remuneraciones.

Por último, y no obstante haber aclarado precedentemente que la Ley Nº 19.117 no benefició a trabajadores sino que a las instituciones empleadoras de éstos, el número de personas dependientes de Municipalidades y Corporaciones Municipales a diciembre de 1992, según infamación disponible en esta Superintendencia y que fuera proporcionada por la Dirección de Presupuestos, ascendería aproximadamente a 127.500.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/01/2001Dictamen 63-2001Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
07/01/1980Dictamen 63-1980Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión
TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 36ley 19.070, artículo 36
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110