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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27771-2007

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Fecha: 30 de abril de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUB JEFE DEPARTAMENTO FINANZAS CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley N° 18.196; Ley N° 18.469; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 29, de 2004, de Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 17043, de 27 de mayo de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. señala que no se han reembolsado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Iquique, los subsidios y cotizaciones previsionales derivado de la licencia médica N°2-14373364, a contar del 20 de septiembre de 2004, otorgada a un trabajador.

Requerida al efecto la aludida Subcomisión, ha informado que la referida licencia médica se otorgó por 3 días a contar del 20 de septiembre de 2004, siendo autorizada. El documento fue devuelto por Memo N°1342, de 24.10.2004, por falta de antecedentes de afiliación y certificado de rentas del INP.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº18.834, que corresponde al artículo 111 de su texto refundido y sistematizado en el D.F.L. N°29, de 2004, citado en Fuentes, y 22 de la Ley Nº18.469, que corresponde al artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, en su caso, le reembolsen el subsidio que le habría correspondido al trabajador si se hubiera encontrado afecto al citado D.F.L. N°44, de 1978.

El artículo 14 del citado decreto con fuerza de ley, dispone que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a 10 días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.

En la especie, la licencia médica de que se trata fue extendida por tres días y no aparece que fuere continuadora de una anterior, ni que fuere sucedida sin solución de continuidad por otra. Por lo tanto, de acuerdo al mencionado artículo 14 del D.F.L. N°44, al trabajador no le habría correspondido subsidio por incapacidad laboral de estar afecto a las disposiciones de ese cuerpo legal.

En mérito de lo expuesto, la referida licencia no genera derecho a recuperar subsidio por parte de esa Contraloría.

Finalmente, respecto del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de la referida licencia médica, no existe carencia, ya que tanto de acuerdo al artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social como al artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, según se trate de imponentes del Antiguo o Nuevo Sistema de Pensiones, está afecto a pago de cotizaciones todo el período de incapacidad laboral.

Cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por dichas normas, tanto este Organismo como esa Contraloría, esta última, por ejemplo mediante el Ordinario N°28.763, de 25 de octubre de 1989, han interpretado que los organismos pagadores de subsidios deben efectuar las cotizaciones por todo el período de incapacidad laboral, incluyendo los tres primeros días de una licencia médica igual o inferior a diez días.

Por ende, los Organismos pagadores de subsidio al efectuar los reembolsos, por los períodos de incapacidad laboral, deben incluir las cotizaciones por todo el período de incapacidad laboral.
En mérito de lo anterior, en el caso de licencias médicas de 3 o menos días, si bien no generan pago de subsidio, si generan pago de cotizaciones por todo el período. En la especie, esa Contraloría deberá acompañar ante el Organismo pagador los antecedentes que permitan efectuar el cálculo de las cotizaciones, por el período de la licencia médica de que se trata

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106