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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64274-2011

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Fecha: 20 de octubre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: GERENTE GENERAL ISAPRE CHUQUICAMATA LTDA.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Ley N°18.196, artículo 12.


1.- Esa ISAPRE ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento respecto de la situación de quienes estando contratados de acuerdo a las normas del Estatuto Administrativo, dejan de pertenecer a la institución estando con licencia médica.
Señala que la ISAPRE efectúa los reembolsos del subsidio por incapacidad laboral a los empleadores públicos durante los períodos de licencia médica de sus funcionarios, pero no tiene claro el procedimiento cuando la persona deja de ser funcionario.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores del sector privado, que quedan cesantes estando con licencia médica, tienen derecho a que se les siga pagando subsidio por incapacidad laboral hasta el término de la correspondiente licencia médica, lo que esta Superintendencia ha interpretado que es tanto respecto de la licencia que estaba rigiendo al momento de quedar cesante, como las que se otorguen en forma continuada, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Sin embargo, lo anterior no se aplica en la situación de personas afectas a estatutos especiales que durante los períodos de licencia médica les otorgan derecho a la remuneración.
Por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del Sector Público durante los períodos que hagan uso de licencia médica (debidamente autorizadas) tienen derecho a la mantención del total de sus remuneraciones y no a la percepción del subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que se les pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, cuando la persona deja de tener la calidad de funcionario público, no tiene derecho a seguir presentando licencia médica, por reposo posterior al último día que tiene la calidad de funcionario, ya que la entidad pública no le puede pagar remuneración a quien dejó de ser su dependiente.
Por tanto, si quien dejó de ser funcionario, presenta licencia médica con reposo por una fecha posterior al día hasta la que fue funcionario, la licencia debe ser reducida o rechazada, según corresponda.
No debiendo autorizarse licencias médicas con reposo posterior al último día en que la persona fue funcionario, ya que la entidad pública solamente le puede pagar remuneración mientras sea funcionario, no deben existir tampoco reembolsos de subsidio por días posteriores al término de la relación laboral.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12