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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10124-1994

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Fecha: 09 de septiembre de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.196; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10875, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante Oficio Nº11442, de 1992, esta Superintendencia declaró interpretando las disposiciones de la Ley Nº 19.117, que las Instituciones pagadoras de subsidio deben reembolsar a las Municipalidades o Corporaciones Municipales por sus funcionarios acogidos a licencia médica, una suma de dinero determinada conforme a las normas de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, se concluyó que el citado reembolso por los funcionarios regidos por los artículos 110 de la Ley Nº 18.883 y 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica, no está supeditado a que el funcionario cumpla con los requisitos de afiliación y cotización que el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, exige a los trabajadores del sector privado.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, habiendo efectuado un nuevo estudio sobre la materia, ha estimado procedente reconsiderar el pronunciamiento contenido en su Oficio Nº11442, de 1992, en el sentido que para efectuar el reembolso que la Ley Nº 19.117 estableció en favor de las Municipalidades o Corporaciones Municipales es indispensable que los funcionarios a que dicha norma se refiere cumplan con los requisitos que el citado D.F.L. Nº 44 establece para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral.


Cabe recordar que la citada ley dispone que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deben pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883, o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36 inciso tercero de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al efecto, cabe señalar que, tanto del Mensaje de 12 de septiembre de 1991, con que S.E. el Presidente de la República envió el respectivo proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados, como del informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de 30 de octubre de 1991, y de la Comisión de Hacienda del Senado, de 20 de diciembre de 1991, es posible concluir que la dictación de la Ley Nº 19.117 tuvo por objeto equiparar la situación de las Municipalidades y de las Corporaciones Municipales en relación a los profesionales de la Educación, con la de los empleadores a los que se aplica el artículo 12 de la Ley Nº 18.196. Lo anterior en el sentido de permitir la restitución al empleador del equivalente a los subsidios por incapacidad laboral que correspondería a dichos funcionarios o profesionales de haber estado afectos al D.F.L. Nº 44, de 1978, en términos similares a los existentes para los trabajadores afectos al Estatuto Administrativo.


Si bien el artículo 36 de la Ley Nº 19.070 estableció un derecho similar al reconocido a los empleados públicos regidos por la Ley Nº 18.834, que consiste en que los profesionales de la educación a que dicha norma se aplica mantienen el total de sus remuneraciones durante los períodos de incapacidad laboral, no se estableció correlativamente una norma que permitiera a las entidades empleadoras recuperar una suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral. Por ello y atendido que el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 sólo se aplicaba a los trabajadores regidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960, hoy Ley Nº 18.834, fue necesario dictar la Ley Nº 19.117 que estableció el reembolso en favor de las Municipalidades y de las Corporaciones Municipales.

De lo dicho se concluye que el espíritu del legislador no fue en caso alguno establecer un régimen especial y distinto en favor de las Municipalidades o Corporaciones Municipales en relación a los profesionales de la educación que en virtud del artículo 36 de la Ley Nº 19.070 conservan el total de sus remuneraciones durante los períodos de incapacidad laboral, sino que tuvo por objeto equiparar su situación a la de los entes empleadores a quienes se aplica el artículo 12 de la Ley Nº 18.196. El citado artículo 12 establece que las Instituciones de Salud Previsional y el Fonasa en su caso, deben pagar al Servicio o Institución empleadora tratándose de funcionarios regidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960, una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978 citado en la suma. De lo dicho se concluye que el reembolso de que se trata queda limitado al monto del subsidio por incapacidad laboral que al respectivo funcionario le habría correspondido conforme a las normas contenidas en el referido decreto con fuerza de ley. Al respecto, esta Superintendencia ha dictaminado que en primer término debe determinarse si dicho funcionario cumple con los requisitos que en su caso le habrían permitido acceder al citado subsidio. En consecuencia, comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, procederá efectuar el reembolso aplicando a su cálculo las normas que él establece.


Por lo tanto, la interpretación que se haga de la Ley Nº 19.117 citada, debe ser coincidente con la que este Servicio aplica respecto del artículo 12 de la Ley Nº 18.196, cual es que el reembolso que en ella se establece se encuentra enteramente regido por las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no sólo en lo relativo a las normas del cálculo del subsidio, sino también a aquellas que establecen los requisitos para acceder a él.


En mérito de lo expuesto y a partir de la fecha del presente oficio, esa Caja de Compensación deberá aplicar el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, a los profesionales de la educación por quienes las Municipalidades o Corporaciones Municipales empleadoras exijan el reembolso que establece la Ley Nº 19.117.

TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 36ley 19.070, artículo 36