Texto
Artículo 5°- A contar de la fecha de vigencia de esta
ley estará exenta de imposiciones la parte de las
remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del
último día del mes anterior.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N°
15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para
determinar el límite inicial de las pensiones. La pensión
válidamente otorgada constituirá un monto global, que
sólo podrá ser incrementado en virtud de norma legal
expresa.
La disposición establecida en el inciso primero no
regirá respecto de las personas a que se refiere el
artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968,
agregado por la letra d) del artículo único del decreto
ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley
N° 1.617, de 1976.